JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

Expediente. N° 4659

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió la presente demanda por ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Abogada MERICES PALACIOS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANO.
En fecha 01 de febrero de 2012, se dictó auto ordenándose la reformulación del libelo de demanda, concediéndole a la parte demandante un lapso de 03 días de despacho para tales fines.
En fecha 09 de febrero de 2012, es dictó auto mediante el cual se computan los días de despacho transcurridos en este Tribunal, en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional, dicta auto reservándose el lapso de tres días de despacho a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento en los siguientes términos:
Manifiesta que: “En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005) mi representada avalo un crédito a el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.029, bajo la modalidad de crédito comercial, el cual fue otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A (…sic…) por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.000,00) por el cual se constituyera hipoteca inmobiliaria de Primer Grado hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 191.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido en LOCAL COMERCIAL enclavado en un terreno propiedad municipal (estando en gestión de compra.”
Alega que: “por lo que le asiste a mi representada el derecho de demandar ejecución de hipoteca”
Señala que: “PETITORIO. (…sic…) para demandar como en efecto demando a el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.000,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.513,16) derivados de los siguientes conceptos: 1) la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (117.800,00) por concepto del crédito otorgado en garantía hipotecaria 2) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de honorarios y gastos judiciales y la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 23.200,00), derivados de interés anual.”
Solicita que “MEDIDA CUATELAR. Solicito la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, N° 74, Temblador-Municipio Libertador. “
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…”

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Será admisible la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”.(Resaltado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“…Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Resaltado de este Tribunal).

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que: “(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros,…”.
Así pues, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta en autos los documentos indispensables que permitan a esta Juzgadora dilucidar claramente y con arreglo a las disposiciones legales, los elementos de convicción suficientes para determinar la pretensión, aunado a lo anterior, es de hacer notar que este Tribunal a los fines de no incurrir en un excesivo formalismo que pudiese atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de las facultades y atribuciones conferidas en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador ordenándose la reformulación del libelo de la demanda, ello por considerar que el escrito resulta ambiguo y/o confuso, concediendo a la parte demandante un lapso de tres días (03) de despacho para su corrección, no constando de actas la corrección del mismo, es por ello que en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal procede a declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INDAMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada MERICES PALACIOS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANO.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, quince (15) de febrero de 2012, siendo las 02:25 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.
Expediente No. 4659