JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

Exp. 4670 Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

En fecha 09 de Febrero de 2012; se recibió escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANGEL AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.292, asistido por los abogados Carlos Chirinos Coraspe y Jesús Francisco Vásquez Fermín, titulares de las cédulas de identidad N° 10.838.540 y 6.301.779, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.256 y 168.935, contra el Acto Administrativo N° 17231-0000/2012-010 CONVOCATORIA COMISION ESPECIAL DE AVENIMIENTO, notificado en fecha 02 de Febrero de 2012.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4669.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el recurrente que:

1. En fecha 02 de Febrero de 2012, la Gerente encargada de Gestión Humana, ciudadana Mery Luz Cadena, titular de la cédula de identidad 6.154.280, trabajadora de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), le notificó del Acto Administrativo N° 17231-0000/2012-010 CONVOCATORIA COMISION ESPECIAL DE AVENIMIENTO, mediante el cual lo convoca a un trámite de verificación de falta.

2. Que dicha convocatoria tenía por objeto celebrar la Primera Reunión conciliatoria, con ocasión de haberse tenido conocimiento que se encuentra incurso en varias causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Que el Acto Administrativo que hoy impugna, no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Que dicho Acto Administrativo viola el procedimiento legal establecido en el Contrato Colectivo Único de Trabajadores del Sector Eléctrico, cláusula 107 punto 4-4.1.

5. Que la Gerente encargada de Gestión Humana, ciudadana Mery Luz Cadena, convoca de forma unilateral, lo que hace que el Acto Administrativo este viciado de nulidad absoluta.

6. Finalmente solicita Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, y a los fines de que se le repare y restablezca la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, para lo cual es importante traer a colación lo señalado en el Primer aparte de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:
“Primera: Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que deriva de una relación con un ente de la Administración Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer del presente recurso, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, por lo que considera pertinente hacer la siguiente consideración:

El presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 17231-0000/2012-010 CONVOCATORIA COMISION ESPECIAL DE AVENIMIENTO, notificado en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual lo convoca a un trámite de verificación de falta.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con lo argumentado por la parte actora, esta Sentenciadora pudo observar en términos generales que lo solicitado por el actor es la nulidad del acto administrativo, por cuanto el acto en cuestión trasgrede el procedimiento legal establecido en el Contrato Colectivo Único de Trabajadores del Sector Eléctrico, cláusula 107 punto 4-4.1 y de orden constitucional, específicamente de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, pues a su decir, el Acto Administrativo que hoy impugna, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Determinado lo anterior y en relación a la solicitud formulada por el actor, atinente a la nulidad absoluta del mencionado acto, debe indicarse que lo impugnado versa sobre una actuación administrativa que confirma una actuación de mero trámite, que por su propia naturaleza tiene como finalidad el inicio de las tramitaciones correspondientes para la verificación y posible solución de una presunta falta y causal de despido justificado, ya que así se desprende de la comunicación de fecha 02 de Febrero de 2012, Asunto: Convocatoria Comisión Especial de Avenimiento, dirigida al ciudadano MANUEL ANGEL AMUNDARAY, parte actora en el presente recurso, suscrita por la Licenciada Mery Luz Cadena, Gerencia de Gestión Humana Monagas.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de fecha 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“…El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…

Así pues vemos cual ha sido el criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que I) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; II) cause indefensión o; III) se prejuzguen como definitivo.

Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.

Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa esta Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto las actuaciones administrativas dictadas por la parte accionada, con las cuales se convoca a la verificación y posible solución de una presunta falta de despido justificado, resultando evidente que se trata de actos preparatorios o de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no revisten el carácter de definitivo, no ponen fin a un procedimiento ni imposibilitan su continuación, y tampoco causan indefensión al interesado, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su impugnación en Sede Jurisdiccional.

Asimismo, tenemos que el Acto Administrativo, objeto del presente recurso, es un acto de mero trámite, ya que su contenido sólo insta a la parte interesada a celebrar la primera reunión conciliatoria y la verificación de una supuesta falta de despido justificado. Por tanto, entiende quien aquí decide, que los actos que dieron origen al procedimiento administrativo, son de mero trámite, no susceptibles de impugnación en Sede Jurisdiccional, por no tratarse de alguno de los actos previstos como recurribles en el artículo 85 ibídem.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión aquí solicitada, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con Sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANGEL AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.292, asistido por los abogados Carlos Chirinos Coraspe y Jesús Francisco Vásquez Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.256 y 168.935, contra el Acto Administrativo N° 17231-0000/2012-010 CONVOCATORIA COMISION ESPECIAL DE AVENIMIENTO, notificado en fecha 02 de Febrero de 2012.

Segundo: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, dado que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones es de mero tramite.

Tercero: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

En el día de hoy Dieciséis (16) de Febrero del 2012, siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
























MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4670