JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de Febrero del año 2012
201º y 152º
Exp. 4674.
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.115, de Profesión Ingeniero Civil, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, en fecha 17 de Marzo de 2008, su representada ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, antes identificada, suscribió con el Municipio Maturín del estado Monagas, por Órgano de su Alcaldía, un contrato de prestación de servicios de inspección de obras, identificado con el Nº A-DU-036-08, en la cual comprendía la inspección técnica y administrativa de las obras consistentes en; REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR FUNDEMOS I ETAPA I, PARROQUIA LOS GODOS, REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO I, PARROQUIA SAN SIMÓN Y CANALIZACIÓN EN EL SECTOR AMBIENTE, PARROQUIA BOQUERÓN, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, de acuerdo a los contratos Nros. ADU-139,140 y 199/2007, respectivamente, y que el costo que el referido contrato fue pactado originalmente, en CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.113,44), por servicios profesionales, mas la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.689,08) por concepto de impuesto al valor agregado, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 49.802,52) los cuales serian pagados a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido Instrumento Contractual, contra valuaciones mensuales pagadas de las siguiente manera Valuación 1, 2, 3 y 4 por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.528,36) por servicios profesionales mas la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 922,27) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A. 8%), cada una sin que el ente contratante cumpliere con los pagos previstos.

Que en fecha 02 de abril de 2008, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, envió a la Sindicatura Municipal de Maturín, un memorándum interno, mediante la cual remitió el contrato de prestación de servicios de inspección de obras, identificado con el Nº A-DU-036-08, antes señalado, a favor de la Ingeniero YANIRA TINEO, el cual seria financiado con recursos propios.

Señala que en fechas 17 de marzo de 2008, 02 de julio de 2008, y 01 de agosto de 2008, su poderdante, en representación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dado su carácter de Ingeniero Inspector, levantó las Actas de las Obras: Canalización en el Sector Ambiente, parroquia Boquerón, municipio Maturín. Correspondiente al reinicio, recepción provisional y recepción definitiva de la mencionada obra y firmada por ella en su condición de Inspector.
Que en fechas 19 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2008, respectivamente, su poderdante en representación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dado su carácter de Ingeniero Inspector, levantó las Actas de Obras: Rehabilitación Vial en el sector Negro Primero I, parroquia San Simón del Municipio Maturín.
En fecha 17 de septiembre de 2008, su poderdante, en representación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, dado su carácter de Ingeniero Inspector levantó las Actas de Obras: Rehabilitación Vial en el sector Fundemos I etapa I, parroquia los Godos del municipio Maturín, correspondiente a la terminación de la Obra.
Que en fecha 27 de agosto de 2008, su patrocinada ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, antes identificada procedió a elaborar y presentar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, las valuaciones Nº 1, 2 y 3, sobre la inspección técnica y administrativa de las obras supra señaladas.

Señala que no ha sido posible que la Alcaldía del municipio Maturín cumpla con las obligaciones económicas asumidas con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios.
Que fundamenta la presente demanda en lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil.

Que dado incumplimiento contractual en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Maturín, parte demandada en la presente causa, decide acudir ante este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010, a fin de demandar por cumplimiento de contrato al Municipio Maturín del estado Monagas, por Órgano de la Alcaldía, demanda ésta a la cual este Tribunal le dio entrada en fecha 09 de ese mismo mes y año, dictando el respectivo auto de admisión en fecha 11 de marzo de 2010, del expediente 4122, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 02 de agosto de 2011 este Tribunal fijo audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, produciéndose en esa oportunidad la incomparecencia involuntaria de la parte accionante al referido acto, lo cual se tradujo en la declaratoria del Desistimiento del procedimiento en curso, decisión que fue publicada en fecha 07 de octubre de 2011, hasta la presente fecha transcurrieron con creces más de tres (03) meses continuos (90 días), por lo que ya se encuentra en la oportunidad de interponer nuevamente la demanda en cuestión.

Solicita que se le cancele a su representada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (49.802,52) por los conceptos descritos y calculados ut supra, más el monto que se genere por la aplicación de los intereses respectivos, para cuyos cálculos se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo, y que las costas de la experticia sean recargadas a la Alcaldía, más las costas y costos procesales, e incluyan Honorarios Profesionales, así mismo demando la Indexación o Corrección Monetaria, para cuyos cálculos solicito se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda de cumplimiento de contrato en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de 1.315,78 unidades tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.115, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 1 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, de lo que equivale a (1.315,78 U.T.), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Municipio Maturín del estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el abogado EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Además de los requisitos anteriormente expuestos, se debe acompañar los documentos indispensables para verificar si la accionante ha cumplido el procedimiento administrativo previo o las demandas contra la república de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:
“…Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”

Pues bien, el artículo antes señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.






DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.115, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez
MSS/JFJ/ed.-
Exp No. 4674