REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

Exp. 4657

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de el Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar contra el acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, dictado en fecha once (11) de Octubre 2011; y en consecuencia se deje sin efecto el acto impugnado y por ende la suspensión de la orden de continuar en el ejercicio de funciones como Concejal del Municipio Piar, y se ordene a los concejales del Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, el respetar su investidura de Concejala Principal, garantizándole su participación efectiva en las Secciones del Concejo Municipal de Piar, y cancelándole su correspondiente remuneraciones, para garantizar el ejercicio de sus funcione de Concejala para la cual fue electa, en tal sentido de tramitarse el presente procedimiento sin que medie la Protección Cautelar que se solicita, se habría consumado la composición antidemocrática del Consejo Municipal de Piar, y lo que es mas grave aún(…Sic…) se le estaría vulnerando su derecho a ejercer su función de Concejala para la cual fue electa…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelare de suspensión de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas,

Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar de conformidad con los artículos antes transcritos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

En este orden de ideas observa esta juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, sumado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar.

Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, en el presente fallo, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de un acto administrativo, porque le resulte desfavorable o gravoso, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva, por tales razonamientos esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar improcedente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ


Exp. N° 4657
LT/JFJ/JAF