EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
Exp. N° 3698
En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano, JULIO JOSE REYES MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.338.593, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 07 de Mayo ese mismo año se admitió la presente querrella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIA
La parte querellante manifestó ”… que ingreso a prestar sus servicios, en fecha 10 de Octubre de 2005, en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como Regidor de Bienes Materiales II, adscrito a la Unidad de Administrativa de Contabilidad e Inventario de Bienes, posteriormente participó en concurso de credenciales para ocupar el mismo cargo, el cual aprobó satisfactoriamente, obteniendo su nombramiento de carácter permanente en dicho cargo, de acuerdo con la Resolución Nº A-319-2008, de fecha 19 de Noviembre de 2008, devengando un salario mensual por la cantidad de (Bs.F 1.857,00), mas cesta ticket, y que en fecha 25 de Noviembre de 2008, la Alcaldía emitió la Resolución Nº 142/2009, mediante la cual fue removido de su cargo, en la cual fue notificado en fecha 19 de Enero de 2009..”

Indica la parte recurrente “…que su ingreso en la Administración Pública Municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Publica…”
Seguidamente expuso “…que fue destituido sin habérsele realizado el procedimiento administrativo previo por ser funcionario de carrera, por lo que alega que dicho acto esta viciado y lo hace nulo de nulidad absoluta, del mismo modo, explicó, que la remoción del querellante es irrita al haber sido realizado sin consideración de la estabilidad que posee…”

Alegó seguidamente la parte actora que denuncia la falta de cumplimiento del requisito del ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual según el artículo 20 son considerados anulables, así como señala que la Resolución Nº 142-2009, no contiene el lugar y fecha donde fue dictado el acto.
Por todo lo antes expuesto, “…solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 142/2009, así como el pago de todas las cantidades de dinero por conceptos de salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación en el cargo…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
Alego “…que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el querellante por ser totalmente falsos los hechos por este narrado e inaplicable el derecho que invoca…”
Aunado a ello “…que el cargo que ocupaba el recurrente es considerado como un cargo de confianza el cual encuadra con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica:.”

Por otra parte arguyó “…que el acto administrativo recurrido cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por todo lo antes expuesto, “…solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus alegatos y peticiones el presente recurso…”
En fecha 31 de mayo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 14 de julio del 2009 en la oportunidad para promover prueba la Apoderada Judicial de la parte recurrida promovió el expediente Laboral del demandante el cual fue consignado marcado con la letra “A” y la parte querellante ratifico las presentadas en el escrito de demanda tal como consta en autos
En fecha 26 de Enero de 2010, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Silvia Espinoza Salazar, a cargo de este Juzgado. Y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de Junio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
Ahora bien en fecha 09 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente por medio de su apoderada Judicial el abogado Eduardo José Oviedo antes identificado, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial.
El Tribunal, dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, Julio José Reyes Maican contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE REYES MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.338.593, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 142-2009, de fecha 05 de Enero de 2009, debidamente notificado el 19 de enero de ese año, que ordenaba remover a el querellante del cargo Regidor de Bienes Materiales II, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo de Regidor de Bienes Materiales II, del cual fue removido o a otro de igual o mayor jerarquía, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela a los folios 04 y 05 del expediente administrativo:

“CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 clasifica a los funcionarios de la Administración Pública como Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, siendo estos últimos nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. .
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 20 dispone que los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Libre Nombramiento y Remoción podrán Ocupar Cargo de Alto Nivel o de Confianza, requiriéndose, en su desempeño un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica;


“CONSIDERANDO
Que en virtud de los fundamentos legales antes enunciados es in cuestionable que el cargo de REGIDOR DE BIENES MATERIALES II, es un cargo de confianza ocupado por un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por el alto grado de confidencialidad que implica su desempeño, así como las funciones inherentes al ejercicio del mismo.

(…)
RESUELVE
PRIMERO: Remover a el ciudadano JULIO JOSE REYES MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.593, del cargo de de REGIDOR DE BIENES MATERIALES II, Adscrito al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín.
SEGUNDO: Notificar al interesado con arreglo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido del contenido de la presente Resolucion (…)
TERCERO: Ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, realice las gestiones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la presente Resolución y notifíquese a el interesado de su contenido, previniéndole de los Recursos que puede ejercer en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, los lapsos para su ejercicio y el órgano ante el cual deba interponerlo.
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que era potestad de la administración removerla del mismo.

En este orden de ideas, se evidencia que el acto señala las razones y fundamentos que llevan a la conclusión esbozada en su dictamen, que para este caso, se configura en el señalamiento de que el cargo ejercido por el querellante es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover a la querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, por argumento en contrario, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate que, impliquen para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, por lo que al efectuar tal calificación en relación con el cargo ejercido por el querellante era carga de la administración establecer y demostrar que las funciones inherentes al mismo son de tal naturaleza que den lugar a su exclusión de la carrera administrativa; entendiendo siempre que tal exclusión solo puede verse de manera restringida, entender lo contrario, implicaría la inversión del principio general contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la carrera es la regla y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es la excepción.

Ello así visto que no consta en el expediente Manual Descriptivo de cargos, tampoco consta señalamiento alguno referido a tal instrumento en el acto impugnado, tampoco se señalan de manera especifica y clara cuales eran las funciones desempeñadas por el querellante de las cuales pudieras derivarse que su cargo era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tampoco se desprende del expediente administrativo indicios que establezcan con un elevado nivel de certeza que la actividad desplegada por el querellante encuadraba con el supuesto que la administración indica en el acto recurrido; igualmente durante la fase probatoria la administración no logro establecer a través de ninguno de los medios probatorios el carácter de confianza del cargo ejercido por el querellante.
En consecuencia, al verificarse que la administración fundamento su decisión sobre la base de hechos que pueden tomarse como inexistentes al no ser debidamente comprobados, incurrió en un falso supuesto de hecho, y así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de acotar esta Juzgadora que el acto impugnado señala como base legal los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomándolos como fundamento normativo de la calificación de confianza del cargo de Regidor de Bienes Materiales II, en ese orden conviene traer a colación lo indicado en las referidas normas:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado y negritas añadido)

Del contenido de las normas referidas se observa que el artículo 19 se circunscribe a indicar que los funcionarios pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción; por su parte del artículo 20 indicado señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, indicando de forma taxativa los cargos que han de considerarse como de alto nivel.
Ello así cuando la administración calificó el cargo ejercido por el querellante como de confianza, tomando como fundamento la norma contenida en el artículo 20 de la ley del Estatuto de la Función pública, siendo que la referida disposición regula los supuestos atinentes a los cargos considerados de alto nivel, en tanto que la norma que estipula los cargos que se consideraran de confianza es el artículo 21 ejusdem, erró en su basamento jurídico, aplicando normas que no correspondían, razón por la que ha de entenderse que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada Resolución Nº 142-2009, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 19 de enero de 2009, -fecha de notificación de la resolución Nº 142-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Julio José Reyes Maican, representado por el abogado, Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 19 de Enero de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: SE ANULA la resolución Nº 142/2.009, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares y comunicación Nº AM-DA-2009-211.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintiocho (28) día del mes de febrero del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3698