EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

Exp. 4682

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano RENIS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.441, asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, mediante el cual interpone Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-
En fecha 23 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios como Obrero-Chofer, con cargo nominal Guía de Centro I, en el instituto al Menor (INAM), en fecha 28 de agosto de 1978, donde se desempeño hasta el año 1988, devengando un salario de Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.952,10) mensuales, esto es Un Bolívar con Noventa y Cinco Céntimos (1,95) actualmente.-
Que desde el año 1988, hasta el año 2005, se desempeñó como Maestro Guía, adscrito al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y Adolescente del Estado Monagas (S.A.P.R.A.N.A.M.), con un sueldo mensual de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.262.50), esto es Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs.4.26),actualmente.-
Que desde el año 2005 fue designado como Jefe de Centro, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, para laborar en la casa Abrigo José Mercedes Santeliz, y que el 01 de marzo de 2007 paso en comisión de servicio a desempeñarse como encargado en el centro de Atención inmediata General Francisco Bermúdez, devengando un salario de Un Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.314, 45).-
Que habiendo sido designado como jefe de Centro adscrito a la Gobernación del Estado Monagas y encontrándose en comisión de servicio, debe entregar el cargo, por orden de su jefe Luís Arangor, para tramitar su jubilación, y que inexplicablemente es identificado como Supervisor Auxiliar II, adscrito a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente, cuando su salario debía ser la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.622,50), no de Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.755,06).-
Que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Gobernador del Estado Monagas, mediante resolución, acuerda concederle el beneficio de la Jubilación en virtud de poseer efectivamente en forma ininterrumpida, 33 años, 1 mes y 18 días de trabajo, siendo su ultimo cargo de Jefe de Centro II, y que en la mencionada resolución aparece identificado su cargo como Supervisor Auxiliar II (cuyas funciones desconoce), y que recibiera por notificación bajo protesta.
Que el acto administrativo y la notificación del mismo, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto como lo exige y como fundamento de todo acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo previsto en el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, que el acto administrativo debe indicar que recursos posee contra dicho acto, ante que organismo y en que lapso debía interponerlo (lapso de caducidad).-
Que en la comunicación DRH3866-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, recibida bajo protesta en fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, se le notifica formalmente, que se ha declarado procedente otorgarle a partir del 01 de diciembre de 2011, el beneficio de la jubilación, indicando además , que la pensión con la cual disfrutará su jubilación, será de Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 1.089.30), homologándose éste al salario Mínimo Nacional, que comprende el 65% de los salarios devengados durante los precedentes 24 meses.-
Que en fecha 06 de diciembre de 2011, recibe una nueva notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, signada con el Nº DRH 4110-11, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le comunica la necesidad de presentar nuevamente su declaración jurada de patrimonio por cese de funciones, la cual ya había presentado oportunamente en fecha 25 de noviembre de 2011.-
Que presentó nuevamente una declaración jurada de patrimonio por cese de funciones, mediante el cual manifestó que su cargo es el de Supervisor Auxiliar II, cuando realmente se había desempeñado como Jefe de centro, y que desconoce hasta las funciones de Supervisor Auxiliar II, y que en sus listines de pago en una oportunidad indicaron Jefe de Centro II y que al momento en que apareció Supervisor Auxiliar II, presentó formal reclamo contra ello, y que ha solicitado en reiteradas oportunidades, que se homologara su salario como Jefe de Centro II, adscrito ala Dirección especial para la atención de la Jurisdicción Penal, Sección adolescente de la Gobernación del Estado Monagas.-
Que el acto administrativo y su notificación se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad, carentes de motivación e inconclusos administrativamente.-

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
Disposiciones Transitorias de la ley del Estatuto de la Función Pública:
“ Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de ésta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado en acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.-
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la nulidad de un acto administrativo, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente, que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“…….Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado de ello.-

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante, señaló que en fecha 22 de noviembre de 2011, fue notificado del acto administrativo que acuerda concederle el beneficio de la jubilación.-
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de noviembre 2011, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 22 de febrero de 2012, transcurrieron tres (3) meses, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de la Gobernación del Estado Monagas, de la Directora de Recursos Humanos, y de la Procuradora General del Estado Monagas, ésta última de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el Artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano RENIS ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.441, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, contra la Gobernación del Estado Monagas
TERCERO: Notifíquese a la Gobernación del Estado Monagas, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, y a la Procuradora General del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, veintiocho de febrero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/eya
Exp No. 4682