JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de febrero del 2012
201º y 153º

Expediente N° 4546

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-. 6.001.904, domiciliado en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES: RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 14.565 y 41.277, respectivamente.

DEMANDADA: IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.855.419, domiciliado en Urbanización Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, Primera Calle, Casa 96-A, frente a la farmacia Farmakin, Valencia estado Carabobo.


APODERADOS JUDICALES: FELIPE ORTA SIBU y AMALIO RAMÒN AVILA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 10.924 y 16.136, respectivamente.


ASUNTO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20 de junio del año 2011, mediante oficio N° 14.888, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo expediente signado bajo el N° 14.292 de la nomenclatura interna de la nomenclatura interna del referido Juzgado, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4546 de la nomenclatura interna de esta alzada.

En fecha 09 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal.

Estado la causa dentro del lapso legal establecido, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“…habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la parte actora compareció y solicitó entre otras cosas que se le nombrara correo especial para gestionar la citación respectiva, asimismo compareció en varias oportunidades a objeto de consignar los ejemplares de los diarios con publicaciones del Edicto librado en la presente causa, no consta en autos que haya suministrado según la referida sentencia, los medios necesarios al alguacil para gestionar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes, así como tampoco existe diligencia alguna donde conste que haya retirado la comisión de citación para que diera cumplimiento a la labor a que fue encomendado (correo especial).

Se procede a realizar el referido cómputo, la demanda se admitió en fecha 26/01/2011, debiendo comparecer a suministrar los medios necesarios al alguacil el 25-05-2011, y como quiera que no se evidencia tal actuación es evidente la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento en cuanto al trámite para lograr la citación de la parte demandada, y siendo así, es evidente que debe prosperar la perención de la instancia; en consecuencia, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA contra IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, identificados en el encabezamiento de esta decisión por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios al alguacil en el lapso legal para gestionar la citación; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes y quede firme la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante.…”

En fecha 07 de junio de 2011, el Abogado Ignacio Villarroel, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal Superior.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, las partes presentaron los mismos, en los siguientes términos:

El apoderado Judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informe lo siguiente:

Afirma que “ ejecuté como Apoderado Judicial de la parte demandante actividades tendientes a darle el impulso procesal que como parte esta obligada mas aun por haber solicitado su nombramiento y designación como correo especial y haya cumplido con la misión encomendada, es decir que haya trasladado el despacho al Tribunal Comisionado.” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).


Alega que “dichas actividades fueron ejecutadas y satisfechas dentro de los lapsos legales y posteriores a la admisión de la demanda.”.


Manifiesta que “el día jueves 10 de febrero de 2011, vale decir, 8 días de despacho después, de admitida la demanda se solicitó el nombramiento de correo especial a mi representado (…sic…) el día martes 15 de febrero de 2011, fue designado Correo Especial y retiró la Comisión del Juzgado de la causa, siendo obvio que para retirar la comisión ese mismo día, se ordenó por el tribunal, la elaboración de la respectiva compulsa y las copias certificadas a los efectos de procurar la citación”.


Señala que “la perención solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada fue efectuada extemporáneamente y considero que la sentencia del tribunal que la declara no se ajusta a derecho, toda vez que para el momento de la solicitud ya la citación de la demandada se había gestionado y el expediente se encontraba en el Juzgado Comisionado”.

Aduce que “…la perención no se encuentra plenamente comprobada y en este caso de haber procedido dicha negligencia esta no es imputable al demandante, sino en todo caso al Tribunal y la perención alegada no corre contra el tiempo que tienen los tribunales de la Republica en efectuar cualquier acto de sustanciación o de mero tramite”.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes, señalaron lo siguiente:

Señala que” …se evidencia en el expediente que transcurridos más de noventa (90) días en dicho expediente, no constataba que el demandante designado como Correo Especial hubiese cumplido con la misión encomendada por el Tribunal de la causa, es decir, que hubiere trasladado el despacho de notificación al Tribunal Comisionado, ni que hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda y por supuesto, mucho menos constataba que se hubiere hecho efectiva la Notificación personal a nuestra representada…”(negrillas y subrayado de la parte demandada).
Manifiesta que “ … la tardía consignación de la comisión en el tribunal a –quo, con pretensiones desconocidas, NUNCA PODRA DESVIRTUAR el incumplimiento de la carga procesal del actor establecida en el articulo 267 ejusdem (…sic…) por cuanto dicho lapso es de caducidad, corrió fatalmente para el actor sin posibilidad de desvirtuarlo, en virtud del cual el tribunal a –quo declaró la perención ajustado a derecho y de acuerdo a las pruebas que constataban en el expediente para el momento de dictar esta decisión.”(Negrillas y mayúsculas del demandado).

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandada, presentó escrito de observación de informes:

Señala que “el apelante confiesa que solicitó su nombramiento como Correo Especial para traslada el Despacho de Citación de nuestra poderdante al Tribunal Comisionado el día 10 de febrero del año 2011, 8 días de Despacho después de admitida la demanda y que por dicho retardo en esa solicitud fue el día 15 de febrero del 2011 cuando se le designó a tal efecto.”

Manifiesta que “… Mal hubiese podido el tribunal de A-Quo ponerse a esperar inciertamente tener noticias de esta diligencia, por lo que procedió estrictamente ajustado a derecho…”

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandada, presentó escrito de observación de informes:

Señala que “… a todas luces se puede observar que la parte demandante, cumplió con las obligaciones impuestas (...sic…) es decir, en el lapso de Ley, porporcionó al Tribunal las copias certificadas para la elaboración de las compulsas, indicó la dirección de la demandada, la cual tiene su domicilio en Valencia, Estado Carabobo, e impulsó la citación y canceló los aranceles correspondientes…”

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 19 de diciembre de 2011 se dicta auto, reservándose este Tribunal 30 días continuos a los fines de dictar sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que:

En fecha 31 de enero 2011, folio 62, el Tribunal A-Quo se admitió la demanda, ordenándose citación de la parte demandada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación a la demanda, para lo cual se comisionó para la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la litis.

En fecha 10 de febrero de 2011, folio 69, compareció el demandante FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, asistido por el abogado YGNACIO ADOLFO VILLARROEL NORIEGA, y solicitó fuera nombrado correo especial a los fines de trasladar la comisión al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de la citación, asimismo, solicitó le fuera entregado oficio N°. 14.433, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo acordada dicha solicitud en fecha 15 de Febrero de 2011, folio 70.

En fecha 25 de marzo de 2011, folio 71, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ejemplares de los diarios con publicaciones del Edicto, siendo los mismos agregados a los autos en la misma fecha.

En fecha 04 de abril de 2011, folio 75, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ejemplares de los diarios con publicaciones del Edicto, siendo los mismos agregados a los autos en la misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2011, folio 109, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, comunicaciones emanadas de la Cadena Capriles y Bloque de Armas, dirigidas al ciudadano Franklin Villarroel.

En fecha 25 de mayo de 2011, folio 115, es presentado escrito mediante el cual los abogados Amalio Ávila Marcano y Felipe Orta Sibu, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 16.136 y 10.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Iraima Villarroel de Ramos.

En fecha 30 de mayo de 2011, folio 119, es dictada sentencia en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.

En fecha 07 de junio de 2011, folio 124, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada y consigna ejemplares de prensa de circulación regional.

En fecha 10 de junio de 2011, es recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio N° 377, de fecha 15 de abril de 2011.

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:


La perención es una norma procesal porque ella influye sobre el proceso, extinguiéndolo, pero no afecta el derecho el cual puede reclamarse incoando la acción pasados tres meses. Esta precisión es necesaria para entender que la perención no puede constituir un fin en sí misma ya que, ante todo, ella está al servicio de la Justicia que es un valor fundamental de nuestro sistema constitucional al cual se subordina a la instrumentalidad del proceso como lo dispone el artículo 257 constitucional según el cual:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “


Sin desconocer que la perención es una norma de orden público, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados, contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y se verifica de derecho sin que las partes puedan renunciar a ella (artículos 268 y 269 del CPC).

Las normas sobre perención por ser de orden público no pueden estar por encima de la Constitución a la cual por imperativo de su artículo 7º se subordina todo el entramado de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la República.

La Sala de Casación Civil en relación con la perención breve queda evidenciada en sentencia Nº RC-00747/2009 en la que se estableció:

”En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

Así pues, en sentencia Nº RC-000071/2011, la misma Sala se dispuso que:

Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
(…)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
(…)
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.


La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vigente desde el año 2009, fue ratificada en la sentencia Nº RC-00077 del 4/3/2011 en la cual se dispuso:

”…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, por su parte, ha enfatizado la preeminencia del valor Justicia por sobre instituciones netamente procesales como la perención establecido esto en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, expediente Nº 07-0133.

Aunado a los criterios anteriores, en sentencia dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2011, Exp. AA20-C-2010-000232, se tiene que:

“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:


‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

...omissis...

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Así pues se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandante al séptimo día de despacho siguiente a la admisión de la demanda, consignó diligencia (folio 69) solicitando sea designado correo especial para el traslado de la comisión librada y del oficio N° 14.433, al folio 70 corre inserto auto acordando la solicitud de correo especial, al folio 71 corre inserta diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna ejemplares de diarios, en los cuales se evidencia la publicación de los edictos ordenada en auto de admisión, al folio 128, corre inserto planilla de recibo de comisión, de fecha 04 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y su respectiva remisión al Juzgado Séptimo de Municipios de la misma localidad y jurisdicción, al folio 130 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, al folio 143 corre inserto oficio N° 377 de fecha 15 de abril de 2011, ordenándose la remisión de la comisión debidamente cumplida al Tribunal Comitente.

De lo anterior se verifica que la parte demandante ha sido activa durante el impulso del proceso para la consecución de su fin último como lo es la sentencia definitiva, así pues no se constata la falta de impulso e interés procesal, en consecuencia este Juzgado procede a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se revoca sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto se evidencia que la parte demandada se encuentra debidamente notificada tal y como consta a los folios 115 y siguientes y a los folios 162 y siguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado Ignacio Villarroel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, contra sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE REVOCA sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2011.

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4546