JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 29 de Febrero del año 2012
201º y 153º


Exp. 4684 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 23 de febrero de 2012; se recibió escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.284.026, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DAMABER C.A.; contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4684.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego el recurrente:

1. Que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas en fecha 31 de enero de 2011, abrió procedimiento administrativo en contra de su representada, a los fines de determinar los hechos narrados(los cuales no constan, sino que se refiere a una inspección judicial), haciéndose más bien en el acto una inspección realizada por el Juzgado del Municipio Caicara del estado Monagas en la cual se describe una serie de situaciones. Asimismo señala que su representada fue notificada en fecha 25 de agosto de 2.011.
2. Que posteriormente la Administración promueve una inspección en el sitio por parte de Aguas de Monagas y Aguas de Caicara, realizando unas conclusiones técnicas sobre las tuberías, pero con determinaciones inconsistentes y finalmente en fecha 05 de agosto de 2011, el instituto dicta la resolución Nº 001, que proponen impugnar, mediante la cual se ordena a su representada proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la Urbanización las Marisellas, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, relaciones con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad de la mala ejecución de los trabajos realizados en la obra URBANISMO LAS MARISELLAS, CAICARA DE MATURÍN, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, según contrato L.A.E.E. Nro. 078-2.006., y que en caso de no proceder a dichas reparaciones en un plazo de treinta días las realizará el instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento.
3. Que de los vicios existentes en la resolución que se impugna denunció la existencia del vicio de un falso supuesto de hecho por cuanto la administración consideró acreditados hechos y circunstancias que no lo están, y tal circunstancia se deriva de la apreciación y valoración inadecuada de pruebas. En cuanto a este punto concluye que el soporte de la decisión se encuentra en el informe que han analizado y al ser este informe presentado, no como resultado de una EXPERTICIA, sino como una inspección y contenerse en el mismo especificaciones técnicas que sólo son posible concluir mediante el examen de experto realizado en conformidad con las reglas de evacuación de la prueba de experticia contenidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluirse que la inspección realizada no era el medio pertinente para determinar los hechos a que se contrae el mismo y por tanto no puede quedar debidamente acreditados y al no estar acreditados no puede servir de base a la decisión.
4. Asimismo denuncia la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa, al violarse el principio de formalidad de las pruebas, por una parte y por otra al no analizarse y resolverse las defensas opuestas en el procedimiento administrativo.
5. Que en el acto administrativo que se impugna hay una referencia histórica a sus argumentos, pero no análisis ni pronunciamientos sobre ellos, ignorando en ejercicio de su derecho a la defensa, por tales razones solicita se declare la nulidad de la prueba que sirvió de base a la decisión y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo impugnado, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6. Del mismo modo denuncia la violación de la globalidad en la decisión. El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos laborales de inamovilidades, estable que: El acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
7. Finalmente solicita Primero: que se admita el presente recurso y se tramite en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y segundo: la nulidad de la Resolución Nº 001/2.011 de fecha 05 de agosto de 2011, y notificada su representada en fecha 25 de agosto del mismo año.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en el que dictó Resolución Nº 001/2.011 de fecha 05 de agosto de 2011.
A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por l el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente desde dictada la resolución la cual pretenden su nulidad, es decir, 25 de agosto de 2011, se siente afectado por la misma.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de agosto del año 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 23 de febrero de 2012, el Recurso ha sido ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS y PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley supra señalada. Asimismo se acuerda remitir a la Procuradora General del estado Monagas, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente se ordena solicitar al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DAMABER C.A.; contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy veintinueve (29) de febrero del año 2012, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ