JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º

Expediente N°: 3663
En fecha 25de Febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RAUL LEONARDO GONZALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.716.104 de este domicilio, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 02 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), se admitió en fecha 05 de marzo del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza Salazar a cargo de este Tribunal.

En fecha 26 de julio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura C. Tineo Ramos a cargo de este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Tribunal.

Del Escrito de la Demanda:
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal, en fecha 11 de Mayo de 2005, en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, inicialmente con el cargo de Jefe de la Oficina y Asistencia al Vecino y como último cargo de Director de Parques y Jardines.

2.- Que en fecha 25 de Noviembre de 2008, fue removido de su cargo, quedando su tiempo de servicio estipulado en (3) años, (6) meses y (17) días.

3.- Que para el momento de su remoción devengaba una remuneración básica nominal de (Bs. 6.305,00).

4.- Que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, le adeuda los siguientes beneficios derivados de su relación de empleo público:
- Antigüedad o Prestaciones Sociales: de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs.F 100.880,00).
- Vacaciones: de acuerdo con lo establecido en el artículo 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs.F 33.836,83).

- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: desde el mes de Enero de 2008, hasta el mes de Diciembre de 2008, la cantidad de (Bs.F 9.051,91).

- Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de (Bs.F 35.886,67).

- Indemnización del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs.F 17.943,33).

- Salarios No pagados Agosto – Diciembre: por la Cantidad de (Bs.F 3.152,50).
- Bono de Alimentación No Cancelado: correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, por la cantidad de (Bs.F 1.288,00).
Total General de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de su relación de empleo publico con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de (Bs.F 202.039,24).

5.- Que demanda al Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de (Bs.F 202.039,34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, así como también indexación o corrección monetaria, y el pago de las costas procesales e intereses moratorios.

De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Que reconoce como fecha de ingreso y de egreso del ciudadano Raúl González, en la Administración Municipal, las siguientes: fecha de ingreso 11 de Mayo de 2005, fecha de egreso 25 de Noviembre de 2008, lo que arroja un tiempo de servicio de (3) año, (6) meses y (14) días.

2.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente la cantidad de (Bs.F 100.880,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

3.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente la cantidad de (Bs.F 33.836,33), por concepto de Vacaciones, que esta disfruto de sus vacaciones y las mismas le fueron canceladas en su oportunidad, alega que se presume el disfrute.

4.- Rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el Municipio le cancelo en su oportunidad, por lo que niega que se adeude la cantidad de (Bs.F 9.051,91), ya que nada se adeuda por dicho concepto.

5.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente Indemnización por Despido Injustificado, ya que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

6.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente Indemnización por Preaviso, ya que la recurrente ocupaba un cargo el cual es de libre nombramiento y remoción y estos no son objeto de aplicación de esta figura

7.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente algún salario o quincena, ya que les fueron cancelados en su totalidad mientras duro la relación de empleo.

8.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente algún Bono de Alimentación, ya que les fueron cancelados en su totalidad mientras duro la relación de empleo.

9.- Señala que el ciudadano Raúl González, fue beneficiario de Un (1) adelantos de Prestaciones Sociales, realizados en fecha 02 de Abril de 2007, por la cantidad de (Bs.F 15.664,55), monto que solicita a este Tribunal, sea deducido en caso de que se demuestre de que el Municipio Maturín tiene algún pasivo laboral a favor de la querellante.

10.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la recurrente la cantidad de (Bs.F 202.039,24), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, así como solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes, donde solicitando que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto al libelo de de demanda:
1) Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria, Nº 36 de fecha 11 de mayo de 2005, marcado como “A”;
2) Copia simple de Resolución Nº 009-2008, marcado como “B”;
3) Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 13 de octubre del 2008, marcado como “C”.


De la Audiencia Definitiva:
En fecha 01 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, dejándose constancia que la parte recurrente no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
El Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:
En primer lugar queremos ratificar los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la contestación de la demanda específicamente el rechazo categórico que hacemos a diversos conceptos que son reclamados por el querellante y que en su concepto conforma el pasivo laboral que la adeuda el municipio Maturín del estado Monagas. Tal rechazo comienza por rechazar el concepto de antigüedad aspirado por el acciónate, ya que el mismo se basa en un salario base absolutamente irreal y del cual no se señala su origen por lo que plano rechazamos que el Municipio adeude la suma de 100.880,00 Bs., por este concepto, igualmente alegamos que se le adeude la cantidad de 33.836,00 Bs., por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, ya que los mismos en el momento de que se genero tal derecho fueron solicitados y participados a la dirección de recursos humanos por lo que se presume el disfrute y cobro de tal beneficio, situación que quedo demostrada por la consignación de expediente laboral del querellante donde se reflejan los referidos pagos, y es carga a probatoria del demandante demostrar que no disfruto de dicho periodo vacacional, Igualmente rechazamos la aspiración de que se cancele indemnización por despido injustificado por preaviso, por cuanto tales conceptos no son cónsonos con la figura que desempeñaba el querellante dentro del Municipio, como lo es la de Director de Parque y Jardines cargo de libre y nombramiento y remoción al cual no le es aplicable tales figuras. Por ultimo queremos señalar que el Municipio no adeuda los conceptos de intereses de prestaciones sociales, bonos de alimentación y salarios dejado de percibir por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, por todo lo anterior solicitamos con todo respeto a este tribunal declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de su representada. Es todo.

El Tribunal en la audiencia definitiva, dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano RAUL LEONARDO GONZALEZ SALCEDO contra la Alcaldía del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionario público, en el cargo de Jefe de Oficina y Asistencia al Vecino en el departamento de relación con la comunidad adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Maturín, tal y como consta al folio 08 del presente asunto.

Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
En relación al Ingreso al cargo
De acuerdo a lo alegado por la recurrente su ingreso a la administración publica se efectuó en fecha 11 de mayo de 2005, en el cargo de Jefe de Oficina y Asistencia al Vecino de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y como ultimo cargo Director de Parques y Jardines, hasta el 25 de noviembre de 2008 fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 009-2008, por medio de la cual se resuelve removerla de su cargo.
Al respecto es importante para quien aquí juzga señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.
Así pues, tenemos que al folio al folio 11, corre inserta Copia simple Constancia de Trabajo de fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas suscrita por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Milagros Rangel, por medio de la cual deja constancia que el ciudadano Raúl Leonardo González Salcedo, prestó sus como Director en el departamento de Dirección de Parques y jardines.

Así pues se despende de las actas que el ciudadano Raúl González, efectivamente ingreso a la Administración Publica como personal fijo en fecha 11 de mayo de 2005 hasta la fecha de su remoción 25 de noviembre de 2008 –fecha que se evidencia al folio 08 y de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar- teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de 03 años, 06 meses y 14 días. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados:

En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso de el querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionario público, en fecha 11 de mayo de 2005 la cual finalizó el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 009-2008, este mantuvo una relación de empleo público por un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, tomándose como último salario devengado la cantidad de Bs.6.305.00, tal y como consta al folio 11, teniéndose como salario básico la cantidad de Bs. 210,17 Así se establece.

a) Vacaciones:

El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 33.836.83 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2001- 2008, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:

Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 33.836.83 por Vacaciones ambos en los periodos correspondientes a los años 2004 hasta el 2008, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.

Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento. Así se decide.

b) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades

En relación al concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs. F 100.880,00, correspondiente a 480 días multiplicado por el salario Integral diario, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 33.836,83, a razón de 46 días multiplicados por salario diario básico.

Siguiendo este orden de idea es necesario señalar por este tribunal que en la presente causa al folio 38, se evidencia planilla de adelanto de prestaciones de empleado por la cantidad de 15.654.547,20, por la cual la administración no demostró que le canceló el adelanto de prestaciones, ya que la misma no está firmada por el querellante.

En relación a este concepto en virtud de que ha sido determinado por este Tribunal de las actas que conforman la causa, que la fecha tomada por la administración apara el calculo de las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la recurrente con la Administración Publica, fue de 03 años, 06 meses y 14 días, en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por estos conceptos,. Así se decide.

c) Salario no pagado última quincena de noviembre de 2008

El querellante solicita se le cancele la última quincena del mes de noviembre de 2008, por cuanto su salida se presume que fue el 25 de noviembre de ese mismo año, este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que gestión fue en fecha 25 de noviembre del 2009, fecha antes de culminar la quincena, se presume que la misma no fue cancelada ni desvirtuada por la Administración Pública, por lo que se procede a ordenar al Municipio Maturín, a cancelar al querellante lo que le corresponde del 16 al 25 de noviembre, que son 10 días.

d) Preaviso.
En relación al preaviso alegado por la querellante por la cantidad de Bs. 17.943,33, según lo establecido en el literal “B” del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Pública, como Director de Parque y jardines, es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no se aplica Remoción de la cual fue objeto la querellante, por cuento esta se otorga de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.


e) De los Intereses sobre prestaciones sociales

Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 11 de Mayo de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2008, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

Con relación a los conceptos de indemnización por despido injustificado el mismo no se acuerda por cuanto son conceptos aplicables a la administración pública que no les corresponde a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias. Así decide

f) Bono de Alimentación no Cancelado
Alega el querellante, que la demandada dejó de cancelarle lo correspondiente a dos meses de bono de alimentación, que comprende los meses de octubre y noviembre de 2008 y que arroja la cantidad de 1.288,00 bolívares, es decir por el mes de octubre 31 días por 23 bolívares,

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de octubre el ex funcionario estaba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el mes de octubre, se presume que los mismo fueron cancelados al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de octubre; en cuanto al pago del mes de noviembre este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 al 25 días laborados, corresponde 17días, multiplicado por 23 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Trescientos noventa y Uno (Bs. 391,00), que el Municipio Maturín debe cancelar al querellante por ese concepto y así se decide.
Indexación y Corrección Monetaria

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Raúl González, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.



DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano RAUL LEONARDO GONZALEZ SALCEDO, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Déjese transcurrir 08 días del lapso que falta para sentenciar
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario.

José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.


José Francisco Jiménez Díaz

LCTR/JFJ/jaf.
Exp No. 3663