JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 03 de febrero de 2012
201º y 152º

Expediente. N° 3707

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROSAL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.291.562, y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.128, contra la oficina de servicio autónomo de protección y atención a los niños niñas y adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada. En fecha 26 de marzo 2009, se admitió y en fecha 25 de febrero de 2010 este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, ciudadana Laura Tineo Ramos. En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, ciudadana Marvelys Sevilla Silva.
Del Escrito de la Demanda:
Manifiesta el querellante que comenzó en fecha 01 de febrero de 2008, ingreso a trabajar bajo contrato con el cargo de Instructor Docente, para la oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.).

Señala que la Jefatura de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), hace convocatoria pública de concurso para el ingreso al estatus jurídico de funcionarios públicos a los cargos de carrera.

Alega que entre los cargos convocados estaba el de Instructor Docente; posteriormente luego de haber cumplido con los requisitos para optar a dicho cargo, participo en concurso público por el cargo de Instructor Docente, concurso que ganó como se desprende de la notificación de fecha 07 de diciembre de 2008, y de la Resolución N° A-342/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 155 de fecha 20 de noviembre de 2008, donde se le acredita como funcionario público de carrera por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tales fines.

Arguye que en fecha 21 de enero de 2009, le entregan el Oficio N° 017-B-08 D.G, de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora General de S.A.M.A.N.N.A, mediante la cual se le notifica que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo de Instructor Docente, el cual venia desempeñando. Que el acto administrativo, mediante la cual es removido de su cargo de Instructor Docente adolece de notables vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad ya que le violentan y desconocen las prerrogativas y protección de la que debe gozar como funcionario publico de carrera.

Alega lo establecido en los artículos 25, 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que el acto administrativo de efecto particular esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violentando con ello lo establecido en la Carta Magna, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y su Reglamento a favor de los funcionarios de carrera.

Solicita sea declarada la nulidad total y absoluta del viciado acto administrativo emitido por la Dirección del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), mediante la cual es removido de su cargo Instructor Docente, mediante el Oficio N° 017-B-08 D.G, de fecha 19 de diciembre de 2008; así mismo solicita se ordene la restitución a su puesto de trabajo y le sean cancelados todos y cada uno de los sueldos y beneficios que se hayan generado hasta la definitiva reincorporación en su cargo.

De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la alegado por la parte recurrente al invocar que supuestamente participó en concurso público, sometiéndose a una serie de pruebas, mediante la cual gano dicho concurso, donde se le dio el nombramiento al cargo de Instructor Docente como funcionario de carrera según Resolución N° A-342/2008, de fecha 20 de noviembre de 2008.

Manifiesta que no existen evidencias de haberse cumplido y superado el periodo de pruebas exigibles en un concurso de esta naturaleza por parte del querellante, y como lo establece la Ley, que para el momento de la realización de dicho concurso el recurrente ejercía para (S.A.M.A.N.N.A.), el cargo de Jefe de Servicios Generales.
Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el recurrente que se le restituya en el cargo que venia ejerciendo en el momento en el que fue destituido, así como al pago de los beneficios laborales dejados de percibir. Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes que constituyen la presente causa, solicitando que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1. Copia Simple de Resolución N° A-342/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado como “B”;
2. Copia Simple de, marcada como “B”;
3. Copia simple de notificación dirigida al ciudadano Pedro Rosal, marcado como “C”;
4. Copia simple de oficio N° 017-B-08 DG, dirigida al ciudadano Pedro Rosal, marcado como “D”.
Anexo al escrito de promoción de pruebas la parte demandante anexo lo siguiente:

1. Copia Simple de ejemplar del Diario Mayor, de fecha 19 de septiembre de 2008,
2. Copias simple de resolución N° 342/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
3. Copias Simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 155 de fecha 20 de noviembre de 2008.
4. Original de notificación dirigida al ciudadano Pedro Rosal, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
5. Copia simple de Oficio N° 017-B-08DG, de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigida al ciudadano Pedro Rosal.

La parte demandada consignó como prueba adjunto a su escrito de contestación de demanda la siguiente documental:

1. Copia simple de Poder presentado por la Sindicatura Municipal, marcado con la letra “A”;

La parte demandada consignó como prueba las siguientes documentales:

2. Originales de nominas de empleados desde el 01/06/2008 al 31/10/2008, marcado como “A”;

3. Oficio de fecha 17 de junio de 2008, marcado como “B”;

4. Constancia de Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2008, marcado como “C”;

5. Oficio N° 205, de fecha 20 de octubre de 2008, marcado como “D”;

6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de noviembre de 2008, marcado como “E”.

De la Audiencia Definitiva:
En fecha 04 de octubre de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente el Apoderado Judicial del la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
El Apoderado Judicial de la parte recurrid alego lo siguiente:
“En primer termino ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación realizado por mi representada y todos los medios probatorios presentados en el lapso de este proceso judicial. En segundo termino, rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte querellante cuando dice que supuestamente participo en un concurso publico sometiéndose a una serie de pruebas y exámenes que finalmente le otorgaron el cargo de Instructor docente, hecho totalmente falso ya que en el expediente laboral de la parte querellante no reposa las pruebas y exámenes que el alega. En tercer termino, es importante resaltar que dentro de los requisitos exigidos para la participación en el referido concurso publico, donde la parte querellante alega haber participado se encontraba el de “se debe estar en posesión del cargo por el cual se opta”, de este requisito se desprende que es imposible que la parte querellante haya participado en el concurso publico ya que para el momento de la realización del mismo, la parte querellante se encontraba ejerciendo el cargo de jefe de los Servicios generales de SAMANNA, cargo del cual en ningún momento se separo, entonces no nos explicamos como pudo ejerciendo el cargo de jefe de los servicios generales participar como instructor docente en el concurso publico, tal situación violenta los principios legales consagrados en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuarto termino, es importante señalarle a este Tribunal los severos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad presentes en el nombramiento de la parte querellante como funcionario publico de carrera con carácter permanente, en virtud de que quien realiza el nombramiento es el ciudadano Numa Rojas Alcalde del Municipio Maturín para la época y quien debió realizarlo el nombramiento por cualidad legal era la Directora de SAMANNA, de conformidad con lo establecido en articulo 4, 5 numeral 5 y el articulo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ultimo solicito muy respetuosamente de este Tribunal se declare sin lugar la demanda presentada por la accionante en la decisión definitiva.”

El Tribunal en su oportunidad de Ley declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROSAL SILVA, contra la OFICINA DE SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, siendo dictado dicho dispositivo por la ciudadana Jueza Temporal predecesora.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega el recurrente que ingresó, en fecha 01 de febrero de 2008, a prestar servicios personales como Instructor Docente, en calidad de contratado, posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2008, se abre concurso público para optar a cargos públicos dentro de la Oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.

Alega que luego de superadas todas las pruebas, requisitos, consideraciones del jurado calificador y de haber superado el periodo de prueba le fue otorgado formalmente al cargo de Instructor Docente, Código de cargo N° 274, adscrito al departamento de Coordinación de Programas con carácter permanente del referido Servicio Autónomo, mediante Resolución N° A-342-2008 de fecha 07 de noviembre de 2008, publicada en gaceta municipal extraordinaria N° 155, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín.

Alega que encontrándose en cumplimiento de sus funciones en fecha 21 de enero de 2009, le fue entregado oficio N° 017-B-08 DG, de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notifica que fue removido de su cargo.

A los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, este Tribunal para a realizar las consideraciones siguientes:

La Administración niega, rechaza y contradice que el ex funcionario haya participada en un supuesto concurso público, en relación a tal alegato, este Tribunal verifica de las actas que conforman el expediente administrativo, que al folio 36 se verifica copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano Pedro Rosal, dirigida a la ciudadana Addis Cesin, con el objeto de manifestar su voluntad de participar en concurso público, a los fines de optar por el cargo de Instructor Docente, bajo el código 00274-C.

Al folio 34, consta Baremo de Evaluación de Concurso Publico del participante Pedro Rosal.

Al folio 32 corre inserto Acta de Supervisor Inmediato sobre la evaluación del desempeño de la persona seleccionada en periodo de prueba, el ciudadano Pedro Rosal.

Al folio 31, corre inserta notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida al ciudadano Pedro Rosal, por medio de la cual se le informa que fue seleccionado en periodo de prueba para ejercer el cargo de instructor Docente, d acuerdo a resolución N° 292, de fecha 06 de octubre de 2008.

Al folio 23 corre inserto Resolución N° A-342/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual vista la aprobación de periodo de prueba se han designado al los ciudadanos que se nombran y describen, encontrándose bajo el código 00274, al ciudadano Pedro Rosal, en el cargo de Instructor docente asignado a la Casa de Abrigo Dra. Lya Imber.

Al folio 20, se verifica Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida al ciudadano Pedro Rosal.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 20 de noviembre de 2008, con el cargo de Instructor Docente, mediante Resolución No. A-342/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 155, de fecha 20 de Noviembre de 2008, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -artículos 19, 43 y 44-, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución, si hubiese sido el caso. Así se decide.

En relación al segundo punto alegado por la administración, que ciertamente el querellante ostentaba un cargo de carrera como Instructor Docente, pero ejercía dentro de la Institución el cargo de Jefe de los Servicios Generales, del cual en ningún momento se separó de hecho, tenemos que corre inserto al folio 77 de la pieza principal original de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, suscrita por la ciudadana Addis Cesin, en su carácter de Jefa de personal (SAMANNA), dirigida al ciudadano Pedro Rosal Silva, de fecha 17 de junio de 2008, por medio de la cual le comunica al referido ciudadano que ha sido designado para cumplir funciones como encargado del departamento de Servicios Generales a partir de la referida fecha con su mismo cargo nominal (instructor docente), corroborado lo anterior, por lo probado y alegado en autos, es necesario para quien aquí juzga señalar que la Administración debió realizar las gestiones administrativas pertinentes a los fines de realizar el cambio de denominación y funciones del ciudadano Pedro Rosal, mas sin embargo dicho cambio de funciones no se efectuó tal y como consta de actas, en consecuencia mal podría quien aquí suscribe valorar tal alegato señalado por la administración. Así se decide.

Así las cosas, al demostrarse que el cargo de Instructor Docente, es un cargo de carrera, para el cual se necesario que para su remoción o retiro se llenen una serie de requisitos y parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado; por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano Pedro Rosal, identificado en autos, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió al querellante, en consecuencia se declara Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, para lo cual se tomara como fecha de su separación del cargo el 21 de enero de 2009, hasta su definitiva reincorporación, con las correspondientes deducciones a que hubiere lugar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el articulo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROSAL SILVA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO ARANAGA ambos identificados en autos, contra Oficio No. 017-B-08 DG, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ANULA el referido oficio.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia complementaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los tres (03) días del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, tres (03) de febrero de 2012, siendo las 10:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.
Expediente No. 3707