EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 03 de Febrero de 2012.
201º y 152º

Exp. 4595. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario), conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos, presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.504.332, asistida por el abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su condición de defensor publico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el acto administrativo distinguido como carta agraria; aprobado según reunión Nº 54/07, de fecha 21 de junio de 2007, sobre un lote de terreno con una superficie de 40 hectáreas, denominado la Tragavenado, ubicado en el sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Héctor Poreza, Ramona Gutiérrez, Ramón Ricaute; Sur: Chucho Carlos Celta; Este: Luís Poreza, Jesús Poreza, Pedro Avilio Rojas y; Oeste: INTI, Pascual Bermúdez.-
En fecha 20 de septiembre de 2011, se le dió entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, este Juzgado ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como término de la distancia, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada.

En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente contra el acto administrativo distinguido como carta agraria; aprobado según reunión Nº 54/07, de fecha 21 de junio de 2007, sobre un lote de terreno con una superficie de 40 hectáreas, denominado la Tragavenado, ubicado en el sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Héctor Poreza, Ramona Gutiérrez, Ramón Ricaute; Sur: Chucho Carlos Celta; Este: Luís Poreza, Jesús Poreza, Pedro Avilio Rojas y; Oeste: INTI, Pascual Bermúdez.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa especial agrario.
El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, contra el acto administrativo distinguido como carta agraria; aprobado según reunión Nº 54/07, de fecha 21 de junio de 2007, sobre un lote de terreno con una superficie de 40 hectáreas, denominado la Tragavenado, ubicado en el sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera; Norte: Héctor Poreza, Ramona Gutiérrez, Ramón Ricaute; Sur: Chucho Carlos Celta; Este: Luís Poreza, Jesús Poreza, Pedro Avilio Rojas y; Oeste: INTI, Pascual Bermúdez.-
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los requisitos contemplados en los numerales: 1, 2, 3, 4 y 5.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los motivos que establecidos en los numerales: del 1 al 14.-
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y una vez leído y revisado minuciosamente el escrito libelar y cada uno de sus anexos, este juzgado pasa a pronunciarse directamente sobre el numeral 3 del articulo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que la demandante se dio por notificada de la existencia de la carta agraria la cual constituye el acto administrativo atacado, en fecha 28 de junio de 2011, y siendo que la demanda fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, se reputa como extemporáneo, evidenciándose que el mismo supero con creces el tiempo hábil para ello, es decir, los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Este Tribunal le resulta forzoso tener que declarar inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 12.504.332.
Para practicar la notificación, se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar (Barcelona), de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Líbrese oficio y despacho.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso de nulidad.
INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
NOTIFIQUESE, A la ciudadana Milagros del Valle Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.332.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los tres (03) día del mes de febrero de Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Provisoria
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy primero de febrero del año 2012, siendo las 2:35, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez