JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º

Expediente N°: 4660
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Chahid kamil Aboul Hosn, debidamente asistido por la Abogada Ysaura Moreno, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la supuesta parte agraviada que, existe un juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado en la nomenclatura interna de ese tribunal bajo el Nº 14.109, contentivo de la causa que por Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto Retracto, que interpuso la empresa INVECORE, C.A SUCRE, representada por el ciudadano Chahid Kamil Aboul Hosn, en contra del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.598.491. ahora bien, en fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, asistido de abogado, introdujo escrito por ante este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en el cual solicito, que por encontrarse el tribunal acéfalo, y ante la necesidad imperiosa de poder disponer de sus bienes, pidió al juez Gustavo Posada, que suspendiera una medida preventiva cautelar dictada por otro tribunal, sin haber sido interpuesto ante este recurso de apelación alguno; inclusive, sin haber sido interpuesta demanda alguna de nulidad, fraude procesal y/o recurso de amparo Constitucional alguno. En la cual el tribunal dictó dicha medida sobre un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, ubicada en la antigua carretera vía Maturín- la cruz de la Paloma, Avenida Bella Vista, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), de la ciudad de Maturín del estado Monagas, la primera parcela mide (496,89 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno en posesión de INVECORE C.A SUCRE, que linda con los farallones del Guarapiche, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts); SUR: con carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, avenida Bella Vista, que es su frente en treinta y tres metros con cincuenta Centímetros ( 33.50mts); ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Arévalo González, en cuarenta y tres metros (43mts); y OESTE: con galpón que es o fue del ciudadano Carlos Medina, en cuarenta y dos metros (42 mts), la segunda parcela, mide Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados Con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (1.258,82 M2) y se halla dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente, en 25 mts; SUR: con carretera vía Maturín –La Cruz de la Paloma, Avenida Bella Vista en 26, 15 mts; OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Zamora, en 48 mts; y b) una casa ubicada en la parcela 6p-u44 de la urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, cuya área es de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (298,20 M2) y se encuentra de los linderos y medidas siguiente: NORTE: con calle Amana, en 14 mts, SUR: con parcela 6P-U39 14 mts.; ESTE: con parcela 6P-U45, en 21 mts. Y OESTE: con parcela 6P-U43, 21,30 mts.
Según sus dichos el ciudadano NAYIB KHALEK, pidió algo insólito y el juez, GUSTAVO POSADA, Increíblemente, le dio la razón y concedió sin analizar prueba alguna, violando preceptos constitucionales inherentes al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el Juez es cómplice y manifiestamente incompetente para hacer lo que hizo, no puede un Juez invadir la esfera de competencia de otro Juez de manera flagrante. y el Juez Gustavo Posada decidió en tiempo record, sin abrir articulación alguna, sin citar o notificar a las partes interesadas y sin mediar recurso alguno por ante esa instancia que el representa, lo cual es una clara, taxativa y evidente Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Manifiesta en su escrito, apenas tres (03) días después, el 05 de Agosto del 2011, después de la fraguada decisión NAYIB KHALEK, ya identificado, protocolizó, los documentos notariados fraguados con antelación, antes referidos (…sic…) Por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el Nº 36, tomo 20 del protocolo de transcripción de ese año, además quedo inscrito bajo el Nº 2011.9361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.1788 y correspondiente al libro de folio real del 2011, y el otro quedo inscrito bajo el Nº 2011.9381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 386.14.7.10.1790 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, todo ello bajo la complicidad necesaria del Juez Gustavo Posada.
Manifiesta que el Juez GUSTAVO POSADA, al accionar decidiendo de la forma que lo hizo mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2011, impide y conculca el fin primordial de todo Órgano Jurisdiccional que es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y además le afecta el Derecho a la Propiedad, consagrado en el articulo 115 ejusdem.
Informa que si hacemos un análisis pormenorizado de la conducta desplegada por el ciudadano Juez, Gustavo Posada, notaremos fácilmente que la misma subsume de alguna manera en uno de los supuestos del artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al abuso o desviación de Poder.
Por tal motivos según sus dichos, la situación sui generis que se presenta esta aunada al hecho de que el ciudadano Nayib Khalek ya identificado, puede seguir disponiendo o negociando los bienes identificados, ut supra y/o pudiera acometer actos que hagan nugatorios mis derechos y acciones emprendidas en el juicio ya identificado, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el Nº 14.109, contentivo de la causa que por Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, interpuso la empresa INVECORE, C.A SUCRE representada por el ciudadano Chahid Aboul , contra el ciudadano Nayib Khalek , ya identificado.
Por otra parte el ciudadano Nayib Khalek, ya identificado sabe de las demandas que se han incoado en su contra y que afectan esos mismos bienes, entre ellas la demanda de Tercería, que cursa po0r ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y mercantil del Estado Monagas, expediente signado con el Nº 32.363, por lo cual existe el gran temor, pues ya lo hicieron una vez, de que el ciudadano Nayib Khalek y sus cómplices Doris Alicia Montero Partiarroyo, como apoderada del Banco Venezuela, y Elizabeth Ramírez Carmona, quien aparece comprando las parcelas contiguas, ubicada en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, puedan seguir realizando actos en menoscabo de los derechos, intereses y acciones que tiene su representado sobre los bienes de marras.
Ahora bien con fundamento en lo anterior, solicita que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el auto o decisión emitida en fecha 02 de agosto del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 15.109, donde suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes en los cuales tengo derecho y que afectan el fondo de la controversia contenida en ese juicio, pues haría imposible una eventual ejecución de sentencia a favor del acciónate y se declare, dicho acto o decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, Nulo de Nulidad Absoluta por Fraude Procesal, Abuso o Desviación de Poder y Violación a la Constitución y de la Ley, solita por resguardo del orden publico constitucional, se declare Inexistente dicha decisión y se ordene la Juez de la causa restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente solicita que por consecuencia de ello, se emita un Mandamiento de Amparo que declare no gravables y/o enajenables los bienes gravados (hipotecados) y vendidos (enajenados) hasta tanto no se resuelva la controversia que por demanda de nulidad de venta por simulación, incoare en contra de los involucrados en estas negociaciones, Nayib Khalek, Doris Alicia Montero Partiarroyo, como apoderada del banco de Venezuela y Elizabeth Ramírez Carmona, antes identificadas, pues corre el riesgo manifiesto de que estos puedan hacer otras negociaciones fraudulentas que afecten esos bienes
Solicita se decrete con carácter de urgencia y para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, medida cautelar de suspensión de efecto de la prenombrada decisión de fecha 02 de agosto del 2011, y así evitar que el ciudadano Nayib Khalek, ya identificado, pueda seguir vendiendo o seguir afectando los bienes identificados con antelación haciéndole saber al Registrador Inmobiliario respectivo de tal circunstancia, también solicito a todo evento con carácter de urgencia , y visto los elementos de hecho y derecho planteados, que hacen suponer gravemente la Simulación de Negocios ocurridas, se decreten medidas de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre los bienes Gravados ya Identificados.
Promueve Inspección Judicial, a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.
Promuevo la prueba de copias certificadas de los expedientes mencionados en el presente libelo (…sic…)
Promueve y hace valer la probanza que deriva de los hechos notorios, máximas de experiencia y demás circunstancias expuestas en este libelo que concatenadas unas con otras demuestran el peligro inminente y temido daño irreversible planteado.
Promueve Inspección Judicial en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102045118700000817, para dejar constancia que el cheque Nro 0032229194, con el que Elizabeth Ramírez Carmona, aparece comprando los terrenos, no tenia fondo.
Promueve Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela de la ciudad de caracas con el objeto de constatar que se violaron trámites legales y norma que involucran riesgo para la proliferación del delito de lavado de dinero y legitimación de capitales, igualmente solicita inspección judicial en las Notarias y registró intervinientes y a la sede del Seniat.
Solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual señala que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal).


De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).


Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales del accionante.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de marras se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Chahid Aboul, ya identificado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dirige fundamentalmente a obtener la restitución del derecho infringido por dicho Juzgado que suspendió la Medida Preventiva Cautelar de enajenar y gravar, que fue dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo del 2011.

Ello así, al no constar en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, debidamente asistido por la Abogado Ysaura Moreno, plenamente identificados en autos, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
El día de hoy, siete (07) de febrero de 2012, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jaf.-
Exp. No. 4660