REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

Exp. 4619 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

RECURRENTES: Empresa “GEOSERVICES, S.A.”

APODERADO, Cesar Viso inscrito en el Inpreabogado bajo el números 28.654

RECURRIDO: Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585,588 ejusdem de el Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar contra el acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, dictado en fecha once (11) de Octubre 2011; y en consecuencia se deje sin efecto el acto impugnado y por ende la suspensión de la orden de continuar en el ejercicio de funciones como Concejal del Municipio Piar.

Señala que la medida de suspensión de efectos solo procede cuando se verifiquen de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) Y , el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).



En ese orden de ideas, justifica el recurrente la solicitud de la medida cautelar solicitada, indicando que el fumus bonis iuris en este caso dimana de el vicio del falso supuesto, por la suspensión indefinida de sus funciones como Concejal, y que el periculum in mora, de la circunstancia de que encontrándose vigente el acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, este le ocasionaría daños de difícil reparación, por la sentencia que se dicte en el presente procedimiento contencioso y evitar que el fallo queda ilusorio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelare de suspensión de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.



Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas,

Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar de conformidad con los artículos antes transcritos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

Ello así, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar, a los fines de fundamentar las medidas cautelares solicitadas expresó: el fumus bonis iuris del vicio del falso supuesto, se materializa con la desincorporacion de el cargo de Concejal Para la cual Fue electa de silencio de prueba, e incumplimiento parcial del procedimiento afectando de estas formas el derecho de su representado, en fin de que constriñe a cumplir con una obligación de negociar un proyecto de convención colectiva de trabajo con el sindicato.

En relación al periculum in mora, indica que este proviene de o se configura de la circunstancia de que encontrándose vigente el acto administrativo dictado por la Inspectora del trabajo en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto administrativo, este le ocasionaría al representado daños de difícil reparación, lo cual ya no podría resarcirse con la sentencia definitiva en el supuesto de que resultare favorecido por ella.

En ese sentido, luego del examen preliminar de los alegatos de la parte demandante, este Tribunal Superior considera que en relación con el acto administrativo señalado por la parte recurrente como base para considerar que existe fumus bonis iuris en relación a la medida solicitada; se observa, que el acto administrativo, en discusión, no afecta los derechos e intereses del accionante, y ya que en la discusión del proyecto de la convención colectiva de trabajo las partes pueden llegar a un acuerdo, es por lo que considera esta Juzgadora que no logró verificarse el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que quien impugna el acto administrativo no señala elementos de convicción suficientes para llevar a este Órgano Jurisdiccional a considerar que presuntamente existe apariencia de buen derecho a favor de la parte recurrente. Así se declara.

En este sentido, en cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, señala el accionante que vista la presunción de legalidad y la ejecutoriedad que reviste a todo acto administrativo, el mismo puede ser ejecutado en cualquier momento, causando lesiones graves y de difícil reparación y que una vez efectuada la discusión de la convención colectiva, ya no podría resarcirse el daño con la sentencia definitiva aun resultando favorecido por ésta, en consecuencia, este Tribunal Superior estima que no se configura el requisito de procedencia referido al periculum in mora. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que para el presente caso, no se verifican los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico para acordar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de el Acto Administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo de fecha 11 de agosto de 2001 y sustanciado en el expediente administrativo Nº 044-2011-04-00003 y en consecuencia la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar improcedente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ
Exp. N° 4619
LT/JFJ/JAF