REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, ocho (08) de febrero de 2012.
201° y l52°

EXPEDIENTE N° 4623

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, se recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 15.169, contentiva de RECURSO DE APELCIÓN, incoado por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.542, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTONIO FARIAS, RAIMER FARIAS, BLANCA FARIAS y MILADIS FARIAS, contra decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, en el juicio por partición de bienes incoado contra los ciudadanos ENNIO FARIAS y NINOSCA FARIAS.

En la misma fecha, se ordena dar entrada al asunto quedando la causa signada bajo el N° 4623 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2012, vencido el lapso para la presentación de Informes, el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

En fecha 01 de Febrero de 2012, es presentada diligencia por el Abogado Lenin Figueroa, en su condición de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual desiste de la apelación ejercida.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:



Abogado Lenin Figueroa, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Farias, Raimer Farias, Blanca Farias y Miladis Farias, desistió del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…desisto de la Apelación interpuesta y en consecuencia solicito que la causa sea remitida al Tribunal de la causa…”.
Para una mayor comprensión acerca del desistimiento planteado, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales:

En relación al desistimiento, debe señalarse que es el acto procesal de parte, a través del cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él.

El desistimiento muchas veces no significa un abandono con eficacia extintiva del derecho a la tutela jurisdiccional del caso en concreto, en realidad supone una terminación anticipada del proceso. El desistimiento conlleva también implícitamente la terminación de todos aquellos procesos accesorios que se hayan llevado a cabo, como lo sería las medidas cautelares o preventivas.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En nuestra legislación, la ley adjetiva procesal en su artículo 263 prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente se deriva que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al ser homologada por el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Es de hacer notar que el procedimiento que regula el artículo 263 Código de Procedimiento Civil, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el cual se señala que: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda, verificándose que tal argumento no es aplicable al caso de marras.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de los recursos el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

En virtud de los argumentos doctrinarios y legales supra señalados, esta Juzgadora considera que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante- en este caso- no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Así se declara.

Por otra parte es de señalar que, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el desistimiento debe verificarse la capacidad, al disponer que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal supra señalada, relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio 76 del presente expediente, que el apoderado actor abogado Lenin Figueroa, desistió del recurso de apelación; comprobándose que el mismo se encuentra expresamente facultado para desistir en los términos que lo hizo, conforme al poder apud acta que le fuera otorgado ante el Juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 2011, inserto al folio 47. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesto por el abogado LENIN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52542, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ANTONIO FARIAS, RAIMER FARIAS, BLANCA FARIAS y MILADIS FARIAS, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2.011.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4623