EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 febrero de 2012
201º y 152º

EXP. Nº 4662.

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.145.605, asistido por los abogados LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO y ANGEL ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.862 y 160.152, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
En fecha 02 de febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

1. Manifiesta el recurrente, que el día 13 de noviembre de 2011, se encontraba en un centro de diagnostico recibiendo terapia corporal, y fue informado de la posibilidad que el legislador principal Enrique Boutto no asistiría a la sesión ordinaria del Consejo legislativo del Estado Monagas , hecho por el cual decide dirigirse al hemiciclo para ser instalado en su reemplazo por ser el legislador primer suplente del voto lista.-
2. Que estando en el auditórium del Consejo legislativo del Estado Monagas, se dio inicio a los procedimientos de instalación del grupo colegiado que de acuerdo a las disposiciones de ley son nueve (9) los legisladores para que exista la representación proporcional de los habitantes del Estado y el ejercicio de la soberanía.-

3.- Que al estar ausente un legislador del voto lista por derecho constitucional, leyes y reglamento vigente, debe asumir ésta responsabilidad el legislador primer suplente de la misma modalidad electora, una vez instalados los siete (7) legisladores principales en sus respectivos curules.-
4.- Que una vez transcurrido el tiempo reglamentario de espera para la instalación de los legisladores principales ausentes, el ciudadano presidente ordena dar inició sin tomar en cuenta su presencia y disposición de asumir la responsabilidad que le fue dada en el proceso electoral del año 2008, y que ante ésta irregularidad tomó la palabra desde el publico y solicitó su incorporación en la sesión en cuestión, y el ciudadano presidente le infirió que era su potestad instalarlo o no y menos como anda vestido.-
5.- Que la conducta reiterada del presidente del Consejo legislativo del Estado Monagas ha sido rechazada y solicitada su corrección en fecha 27 de abril de 2011, en una misiva por la totalidad del cuerpo colegiado, sin obtener ningún tipo de respuesta.-
6.- Que ante el carácter progresivo e irrespetuoso de su trato, se dirigió al secretario de Cámara y solicitó que hiciera constar en acta la negativa del presidente a instalarlo en la sesión, manifestándole que no puede ser asentado en acta porque el no estaba instalado.-
7.- Finalmente aduce, que por los hechos narrados es que ejerce el presente Recurso por Abstención o Carencia a los fines de recibir una pronta respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2011.- Igualmente solicita sea decretada medida cautelar que tutele efectivamente sus derechos restituyendo el orden establecido.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Abstención o Carencia intentado por el ciudadano ALEXIS MAUEL RODRIGUEZ TABLANTE contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESATDO MONAGAS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00).-
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:


1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede deducirse en el numeral 4 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de los recursos de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra las autoridades estadales o municipales, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra el Consejo Legislativo del Estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a Un Mil Quinientas (1.500 U.T.) aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra los órganos que ejercen los poderes públicos, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
Igualmente establece el artículo 65 de la Ley supra señalada que:
“Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusivamente” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente trascrito, y revisadas como han sido las causales contenidas en el tercer aparte del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el articulo 33 ejusdem, este juzgado observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Consejo legislativo el estado Monagas, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, adviértase a las partes que este Tribunal vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo notifíquese de la presente admisión, al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley de la Procuraduría General de la República . Líbrense oficios.
En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el accionante, este Tribunal se pronunciara por auto separado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMISIBLE, el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.145.605, asistido por los abogados LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO y ANGEL ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.862 y 160.152, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
2.-ORDENA; emplazar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y la notificación del Procurador General del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 08 días del mes de febrero del Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

MSS/JFJ/eya.-
Exp. N° 4662