REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012

201° y 152°

Exp/ 32.482

PARTES:

DEMANDANTES: JORGE RAFAEL MAITA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.397.696 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON SIMOSA y GEOMAR LOPEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.828 y 92.878 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: CARMEN ADELAIDA GARCIA PALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.953 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MILLAN CANELÓN, OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.642, 68.924 y 99.937, respectivamente y de este domicilio.-


MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 27 DE ENERO DEL AÑ0 2.011.-





NARRATIVA


Se recibió el presente expediente en fecha 25 de Abril del año 2.011, proveniente del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE RAFAEL MAITA, con motivo de la acción de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, intentada por el supra señalado Ciudadano en contra de la Ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, dicha demanda quedó sentada en los términos que a continuación se sintetizan:


(Omissis)

(…) Mi representado, es poseedor legítimo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que mide CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, UBICADA EN EL SITIO DENOMINADO CHAGUARAMAL, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: con casa de la señora Arminda Brito; SUR: Con casa del señor Miguel Martínez; ESTE: carretera Principal y OESTE: Con casa del señor Benigno Gil; dicha parcela de terreno le fue adjudicada mediante contrato por el Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, para la construcción de una vivienda, en fecha Once de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (…), quien ha venido ocupando la parcela por más de Quince Años en forma legítima, pública, continua, no interrumpida y con el ánimo y la intención de dueño, no habiendo sido perturbado por persona alguna (…). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la Ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, en fecha Veinticinco de Abril del Año Dos Mil Siete, de manera maliciosa, mal intencionada y con ánimos de causarle un daño patrimonial a mi representado, procedió a evacuar un título supletorio sobre la parcela y bienhechurías por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y EL CUAL FUE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, ARAGUA DE MATURÍN, de fecha Catorce de Mayo del Año Dos Mil Siete, quedando anotado bajo el Número 82, Protocolo: Primero, Tomo: I, Segundo Trimestre, y del cual acompaño copia marcada “C”, alegando en dicho documento que el inmueble y las bienhechurías antes mencionadas, fueron fomentadas con dinero de su propio peculio(…)

(…) Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 937 Ejusdem, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, ARAGUA DEMATURIN, de Fecha Catorce de Mayo del Año Dos Mil Siete(…)

(…) Estimo la presente demanda en Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000), lo que equivale a Setecientas Sesenta y Nueve con Veintitrés Unidades Tributarias (769.23) (…)


En fecha 03 de Mayo del año 2.010, el Tribunal –quo admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

Citada la parte demanda y contestada la presente acción, ambas partes consignaron escritos probatorios, promoviendo los mismos las siguientes pruebas:

De la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas.-
• Acta de Nacimiento del Ciudadano JORGE LUIS MAITA.-
• Acta de Nacimiento de la Ciudadana JUSTY MAITA.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Blas Daniel Gil Cabello, Luís Beltrán Meneses y Carmen Argelia González.-

De la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Miguel Martínez, Francisco Díaz y Elena Maita.-

Llegada la presente acción a etapa de Sentencia, el Tribunal originario dictó Sentencia en fecha 27 de Enero del año 2.011, tal y como se desprende del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 18 de Febrero del presente año 2.011, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado GEOMAR LOPEZ, ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia.-

Se desprende del folio noventa y tres (93), auto dictado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se subsanó lo concerniente al auto de diferimiento de fecha 17 de Diciembre del año 2.010, ordenándose escuchar la apelación supra señalada.-

En fecha 25 de Abril del año en curso, se recibió el presente expediente, fijándose día y hora para que las partes intervinientes en la presente acción presentarán sus respectivos informes.-



PUNTO UNICO



La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:



“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS






De la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual observa este Tribunal, que el mismo fue otorgado por un funcionario publico autorizado, y siendo que este documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido para tal fin, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Acta de Nacimiento del Ciudadano JORGE LUIS MAITA, la cual nada aporta a la conclusión de la presente litis, motivo por el cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Acta de Nacimiento de la Ciudadana JUSTY JODEIMAR MAITA; la cual nada aporta a la conclusión de la presente litis, motivo por el cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-


Testimoniales:

• LUIS BELTRAN MENESES, en cuanto a la evacuación del supra señalado testigo, este Tribunal observa, que el mismo en sus dichos cayo en ciertas contradicciones que desvirtúan su declaración, específicamente en la repregunta tercera sobre su conocimiento en cuanto a la ubicación del inmueble, respondiendo éste no conocer la ubicación del mismo, para luego decir que son los mismos que ya se habían nombrado en la pregunta anterior, evidenciándose así la contradicción del mismo; no siendo éste especifico ni acertado, siendo así, mal podría este Tribunal valorar el mismo y así se declara.-
• CARMEN GONZALEZ; se desprende de la declaración realizada por la supra señalada Ciudadana, que la misma a través de sus dichos nada aportó, evidenciándose que las respuestas fueron mecanizadas, limitándose únicamente a un “SI” o a un “NO”, no trayendo nuevos elementos que pudieran llevar a este sentenciador a la culminación de la litis planteada, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-



De la parte demandante:


• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-



Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-


Testimoniales:

• FRANCISCO ANTONIO DIAZ, en cuanto a la evacuación del supra señalado testigo, este Tribunal observa, que el mismo a través de sus dichos no aportó nuevos elementos que demostraran la nulidad del titulo supletorio pretendida por el accionante, siendo así, mal podría este Tribunal valorar el mismo y así se declara.-
• ELENA MAITA; se desprende de la declaración realizada por el supra señalada Ciudadana, que la misma en la repregunta tercera contesto que el Ciudadano JORGE MAITA era su hermano, razón por la cual, este Tribunal en total apego a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil desecha tal declaración y así se declara.-

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:


Según criterio jurisprudencial se desprende

(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)


En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que esta Alzada le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte actora no ataco el Titulo Supletorio del cual persigue su nulidad por defecto en su otorgamiento, amén de que no se demostró en autos que la parte accionante desvirtuara lo dicho por la accionada, en el respecto de que con sus dichos y lo probado por ella en cuanto, no demostró que se estuviera hablando del mismo inmueble; por lo cual observa este Juzgador que la parte accionante equivoco la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido y así se decide.


En conclusión, observa quien aquí decide que la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia de los vicios en el otorgamiento del Titulo Supletorio, lo cual pudiera ser motivo de nulidad.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ; actuando con el carácter acreditado en autos; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del año 2.011.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del año 2.011.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 32.482
Ely.-