REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012
201º y 152º

EXP Nº : 30.584

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “R.S CONSTRUCCIONES C.A”; inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Julio de 1.995, representada por su Presidente, Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.627.818 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.325 y 102.317 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del año 2.003, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo A-3, Tercer Trimestre en la persona de su Presidente Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.169.309, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMÁN y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.651 y 22.094 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-


NARRATIVA


En fecha 16 de Octubre del año 2.007 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por el Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A, mediante la cual procedió a demandar a la Empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Mi representada es acreedora legítima, de DOS (2) Facturas debidamente aceptadas, emitida por ella misma, pagaderas de contado, que se encuentran vencidas y exigibles, todo ello en virtud, del alquiler que mi representada hizo a la empresa que por este libelo se procede a demandar, de: Un (1) Side Boom, marca Caterpillar, 572 G, con sus respectivas contrapesas, equipo este utilizado de manera exclusiva y a su entera disposición por la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A” (…), en trabajos para Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en el sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A Gas Anaco; facturas éstas que fueron recibidas y procesadas por la Gerencia de Finanzas de esta Empresa y específicamente por las ciudadanas ZULEIMA RIVAS y KARINA GIL, y se desempeñan en la Administración de la empresa, personal autorizado para recibir y aceptar las predichas facturas a nombre de esta empresa, APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, como lo es la actual costumbre mercantil o comercial del proceso diario y rutinario que no implica necesariamente que el Presidente de la empresa sea directamente la persona que suscriba la recepción de todas las facturas manejadas por la sociedad mercantil, ocurriendo que dichas facturas al igual que las anteriores se procesan en este departamento y luego son canceladas, facturas estas líquidas y exigibles que mediante esta demanda se reclaman, y se describe de la siguiente manera:
A) Factura, identificada con el número 0096, de fecha 11 de Noviembre del año 2.007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 43.200.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 3.888.000,00), para un total general de: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (47.088.000,00) (…)
B) Factura identificada con el número 0098, de fecha 28 de Noviembre del año 2007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 2.160.000,00), para un total general de: VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.160.000,00)(…)
Ahora bien, estas Facturas que se acaban de señalar, se encuentran de plazos vencidos y exigibles para su correspondiente cobro, las cuales no han sido objetadas por la empresa deudora, sino mas bien aceptadas en virtud, de haber sido recibidas por personas autorizadas para ello, en el departamento de Finanzas y/o Administración de la empresa tal y como lo tiene previsto el Presidente de la misma, MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, y habiendo transcurrido mas de quince días de la fecha de su recepción, y así mismo, por haberse cancelado las facturas números 0088 y 0089, por este mismo concepto, como parte del pago y abonos hechos a la deuda que mantiene esta empresa demandada con mi representada, cuyas copias, comprobante de retención y copia de cheque anexo marcadas “G,H,I”, con el objeto de probar los abonos respectivos (…)
(…) Ciudadano Juez, los hechos narrados se subsumen tan cabalmente en el derecho invocado que hace procedente la demanda en toda forma de derecho. En efecto, la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible expresada en las facturas señaladas a lo largo del presente escrito, en consecuencia de ello, el deudor esta obligado a pagar el capital expresado en la identificadas facturas y otras cantidades de dinero que en adelante se determinaran, así como las costas del presente juicio de intimación; razones por las cuales debe dictarse el respectivo Decreto de Intimación en el presente caso (…)
(…) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas es que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil: “R.S. CONSTRUCCIONES C.A”; para demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorio, a la Sociedad Mercantil “APCA- MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A”, la cual se encuentra en el territorio de la República de Venezuela, así como sus representantes legales, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (73.248.000,00), por concepto del capital no pagado, mas el Impuesto al Valor Agregado causado en las facturas señaladas a lo largo del presente escrito libelar.
SEGUNDO: Los intereses devengados, calculados al (1%) mensual desde sus respectivos vencimientos, hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (439.488,00), así como los que devenguen, hasta que este firme la Sentencia Definitiva.
TERCERO: Las Costas y Costos del presente Juicio, los cuales pedimos al Ciudadano Juez calcule prudencialmente en un 25% máximo del monto de la demanda, lo cual alcanza a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (18.421.872,00)

Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2.007, ordenándose la intimación de la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero A) La cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 92.109.360,00), por concepto del capital adeudado mas impuesto al valor agregado causados en las facturas objeto de la presente demanda; B) CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 439.488,00), por concepto del monto correspondiente a los intereses devengados de dichas facturas, calculados al 1% mensual C) La cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.027.340,00), por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.-

En esa misma fecha este Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 184.218.720,00); que comprenden el doble de la suma demandada y SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.027.340,00).-

Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles en virtud de no haberse podido realizar la citación personal de la parte demandada, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo del año 2.008.-



Por diligencia fechada 23 de Julio del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadana MAURICIO COVARRUBIAS ARAUJO, mediante la cual procedió a otorgar poder apud acta al Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMÁN.-

Estando a derecho, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a hacer formal oposición al decreto de intimación, pasando de seguidas, en la oportunidad de contestar la demanda a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JOSÉ RAFAEL ROJAS SALAZAR; plenamente identificado en autos; consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual contradijo la Cuestión Previa propuesta por la demandada de autos.-

Se desprende del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), Sentencia de dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2.008, mediante el cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada.-

En virtud de la Sentencia dictada, procedió el Apoderado de la parte demandad a dar contestación a la demanda en su contra en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, en toda forma de derecho impugno las facturas 0096 y 0098, acompañadas con el libelo respectivo, por cuanto las mismas NO ESTÁN FIRMADAS por persona alguna en representación de RS CONSTRUCCIONES C.A; y en consecuencia carecen de toda eficacia jurídica (…)

DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS

(…)Desconozco en su contenido y firma, las Facturas 0096 y 0098, acompañadas con la demanda, por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la representación legal de la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; única autoridad que puede OBLIGARLA Y COMPROMETERLA conforme a la Ley y sus Estatutos (…)

CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

En toda forma y derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por R.S CONSTRUCCIONES, C.A, por cuanto mi poderdante, la empresa demandad, no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, por los conceptos indicados en su libelo, ni ninguna otra cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo que la empresa R.S CONSTRUCCIONES C.A, le dio en alquiler a mi mandante Un side boom marca caterpillar 572 G, con contrapesas, en trabajos para Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, en el Sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A. Gas Anaco.
De igual manera, niego, rechazo y contradigo, que las Ciudadanas Zuleima Rivas y Karina Gil, hubiesen sido autorizadas por la demandada para recibir y aceptar facturas en nombre de la empresa.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que R.S CONSTRUCCIONES, C.A; le hubiese suministrado a la empresa contra APCA-MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A, un Side boom marca caterpillar, 572 G, con contrapesas, en trabajos para Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, en el Sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A. Gas Anaco, desde el 06 de Octubre de 2.007 hasta el 13 de Noviembre de 2.007.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que R.S CONSTRUCCIONES, C.A; le hubiese suministrado a la empresa contra APCA-MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A, un Side boom marca caterpillar, 572 G, con contrapesas, en trabajos para Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, en el Sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A. Gas Anaco, desde el 14 de Noviembre de 2.007 hasta el 28 de Noviembre de 2.007.
De igual manera, niego, rechazo y contradigo, que hubiere existido relación contractual de arrendamiento alguna entre las empresa R.S. CONSTRUCCIONES, C.A y APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, teniendo por objeto un side boom marca caterpillar, 572 G, con contrapesas. Asimismo, que el mencionado hubiese estado a disposición o en poder de APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, durante el tiempo indicado en las sedicentes facturas.-
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; le adeude a la empresa R.S. CONSTRUCCIONES, C.A; la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 73.248.000,00), por concepto de supuesto capital no pagado, mas el Impuesto al Valor Agregado, derivado por la actora de las sedicentes facturas números 0096 y 0098.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. le adeude a la empresa R.S. CONSTRUCCIONES, C.A, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 439.488,00) por concepto de intereses, ni cantidad alguna de dinero por ese ni por ningún otro concepto.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, le adeude a la empresa R.S CONSTRUCCIONES, C.A, la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos veintiún mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.421.872,00) por concepto de costas y costos del juicio (…)


En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN; plenamente identificado en autos; y presentó Escrito de Recusación en contra del Juez Suplente Especial de este Tribunal; Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.-

Vista la recusación planteada, procedió el Juez Suplente Especial de este Despacho a rendir el informe correspondiente, rechazando la recusación propuesta en su contra.-
A través de Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2.008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar la recusación planteada en la presente litis, siendo recibido el presente expediente en fecha 10 de Marzo del año 2.009, tal y como se desprende del folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente de marras.-

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, este Tribunal a través de auto fechado 08 de Marzo del año 2.010, procedió a fijar un término para su reanudación, a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

En fecha 17 de Junio del año 2.010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a través del cual se ordenó remitir a este Tribunal escrito de pruebas promovida por el Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN.-

Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

• La inexistencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada, sobre los equipos que aparecen mencionados en las facturas.-
• La ausencia de la firmas de las facturas 0096 y 0098 acompañadas con el libelo de la demanda.-
• El desconocimiento en contenido y firma de las facturas 0096 y 0098, por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la representación legal de la Empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.
• La inexistencia de autorización para que personas distintas al Presidente y Vice-Presidente de APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, comprometan a la compañía.-

PRUEBA DOCUMENTAL

• Copia Certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.-

Por Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, siendo las mismas agregadas y posteriormente admitidas en fecha 16 de Diciembre del año 2.010.-

En fecha 18 de Marzo del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en la litis planteada.-


MOTIVA
Nuestro Proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

…Omissis…

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.


Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).


En el caso de marras, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS SALAZAR actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A; la Sociedad Mercantil APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en lo que respecta al 25 % del valor de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 30.584
Ely.-