REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201° y 153°

 DEMANDANTE: HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.856.852, de este domicilio.
 DEMANDADA: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, en la persona de su presidenta LAURA PACHECO YEPEZ, y a titulo personal a los ciudadanos LAURA PACHECO YEPEZ Y MARCO UZCATEGUI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS 10.787.878 Y 5.543.268, domiciliados en el Distrito Capital.
 ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 14 de febrero del año dos mil once ( 14/02/11) se admitió la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES.
En fecha 17 de mayo del 2.011, este Tribunal repuso la causa al estado de librar boleta de intimación a los demandados LAURA PACHECO YEPEZ Y MARCO UZCATEGUI CONTRERAS, debidamente identificados.
En fecha 17 de mayo del 2.011, se libro oficio junto con compulsa de comparecencia de los demandados a Juez Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que no consta en autos que la parte demandante halla consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para que sea remitido el oficio para la practica de la citación.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 14 de febrero del año dos mil once (2.011), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día 23 de febrero del 2.012, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la intimación de la demandada, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el HUMBERTO B. LA ROSA, contra CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, ciudadanos LAURA PACHECO YEPEZ Y MARCO UZCATEGUI CONTRERAS. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida decreta en fecha 14 de febrero del 2.011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp: 31.714