REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012

201° y 153°

EXP N°
PARTES:

• DEMANDANTE: SANTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.326.700; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.370.783 y 2.253.242, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 9.354, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.525, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.



-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 06 de Octubre del año 2.010, introdujera la Ciudadana SANTA PEREIRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de toda persona interesada, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma. Vista dicha demanda, este Tribunal le dio entrada en fecha 08 de Octubre del 2.010 y a los fines de admitirla se instó a la parte actora para que aclarara su petición, concediéndole tres (03) días a partir de la señalada fecha.

Dentro del lapso fijado la parte actora compareció ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2.010, y consignó nuevamente escrito libelar en el cual plasmó lo que se sintetiza a continuación:
“En el año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), inicié una unión Concubinaria con el ciudadano: JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 555.427, de mi mismo domicilio, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, concretamente en la Avenida Rojas, casa N° 187, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre todo el último de ellos donde nos dedicamos, mi concubino dedicado a la venta de medicinas y como obrero (vigilante) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quedando jubilado por ésta Institución; y yo coadyuvando con los quehaceres del hogar y a la atención del mismo y de nuestros hijos,(…) hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y comprarnos un inmueble ubicado en la Avenida Rojas, casa N° 187, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 30, (…) y la parcela de terreno sobre el que se encuentra enclavado, según consta de documento igualmente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), registrado bajo el N° 62, Protocolo 1°, Folios del 114 al 115, Tomo 2°, 4° Trimestre de 1.961(…). En dichos documentos como puede apreciarse, aparece como propietario solamente mi concubino, pero esto es fruto del esfuerzo y el trabajo conjunto de ambos. Quedando establecida la Presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente (…). Pero es el caso, Ciudadano Juez que hacen dos (02) meses, aproximadamente, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa ubicada en la Avenida Rojas, casa N° 187,Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, el día Cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2.010), según consta de la Partida de Defunción (…). De nuestra relación concubinaria, procreamos siete (7) hijos, que llevan por nombre, ARQUÍMEDEZ JOSÉ MORENO PEREIRA, LUIS ENRIQUE MORENO PEREIRA, JUAN CARLOS MORENO PEREIRA, DAVID SEGUNDO MORENO PEREIRA, WILLIAMS ANTONIO MORENO PEREIRA, REINALDO JOSÉ MORENO PEREIRA y MILAGROS MARISELA MORENO PEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.- 8.354.132, V.- 9.282.082, V.- 9.289.338, V.- 10.309.463, V.- 11.773.479, V.- 12.151.594 y V.- 12.793.564. (…Omissis…). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, por Vía de Acción Merodeclarativa (Sic) de Concubinato, a cualquier persona que pueda tener interés en el presente juicio, solicitando muy respetuosamente del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1.959, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa (…Omissis…)”


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admitió en fecha 19 de Octubre del 2.010, y acordó emplazar a todas aquellas personas interesadas mediante edicto, para que comparecieran a darse por citados ante este Tribunal dentro de los 60 días siguientes a la publicación y consignación en autos del edicto correspondiente, advirtiéndoseles que de no comparecer el Tribunal les designará Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.

Consecutivamente, el día 28 de Octubre del 2.010, el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, consignó ejemplares de periódicos contentivos del edicto respectivo, agregándose a los autos en esa misma fecha. Consecutivamente, el día 29 de ese mismo mes y año, la secretaria de este Tribunal fijó el referido edicto en la cartelera de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de Febrero del 2.011, compareció ante este despacho el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso para que cualquier interesado compareciere a darse por citado. Vista la solicitud, en fecha 24 de Febrero del 2.011, este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, quien se dio por notificado de la referida designación el día 15 de Marzo del 2.011, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo, dándose por citado mediante diligencia de fecha 07 de Julio del 2.011.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el defensor judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL, consignó escrito de contestación constante de Un (01) folio útil, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente demanda, tal y como consta en el folio 64 de este expediente.

Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora, representada por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, y el Defensor Judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL, promovieron mediante escritos de fechas 12 de Agosto y 30 de Septiembre del 2.010, respectivamente, las siguientes pruebas:

De la parte Demandante:

• Capitulo I: Mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente, que favorezcan a su representada.
• Capitulo II: Las documentales:
1) Título supletorio del inmueble obtenido por el finado JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, marcado con la letra “A”.
2) Documento de compra del terreno al Consejo Comunal (“B”) donde fomentaron el referido inmueble.
3) Acta de defunción (“C”) del ciudadano JUAN CLIMACO MORENO RUIZ.
4) Actas de nacimientos de los ciudadanos ARQUÍMEDEZ JOSÉ MORENO PEREIRA, LUIS ENRIQUE MORENO PEREIRA, JUAN CARLOS MORENO PEREIRA, DAVID SEGUNDO MORENO PEREIRA, WILLIAMS ANTONIO MORENO PEREIRA, REINALDO JOSÉ MORENO PEREIRA y MILAGROS MARISELA MORENO PEREIRA.
5) Original de Certificado de concubinato emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de Noviembre del año 2.004.
6) Fotografías donde aparece el extinto JUAN CLIMACO MORENO RUIZ compartiendo con algunos de sus hijos.
7) Ejemplares de los periódicos La Prensa de Monagas y El Sol donde se publicó el edicto.
• Testimoniales: Ciudadanos JOSE VELÁSQUEZ y MAGALIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.081.846 y 11.214.509, respectivamente y de este domicilio a los fines de que ratificaran el certificado de concubinato evacuado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de Noviembre del año 2.004.
• Ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BADARAT GASCON y DEL VALLE JOSEFINA GUZMÁN GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.364.819 y 3.700.040, respectivamente y de este domicilio.

De la parte Demandada:

• Escrito de contestación y Mérito favorable de las actas procesales.

Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05 de Octubre del 2.011. Y posteriormente, el día 17 de ese mismo mes y año, se admitieron dichas pruebas. Estando en la oportunidad para la evacuación de los testigos, se llevaron a cabo la declaración de los ciudadanos como fueron las testimoniales de los ciudadanos MAGALIS DIAZ, quien ratificó en su contenido y firma el documento contentivo de certificado de concubinato, e igualmente se les tomó la declaración a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BADARAT GASCON y DEL VALLE JOSEFINA GUZMÁN GOITIA.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-


Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana SANTA PEREIRA y JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, e igualmente habiéndosele garantizado a todas aquellas personas interesadas en las resultas de este juicio, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, se les nombró Defensor Judicial quien como buen padre de familia asistió sus derechos, contestando la demanda y promoviendo como prueba el mérito favorable de los autos.

En este orden de ideas, la representación de la parte actora igualmente promovió el mérito favorable de los autos, por lo cual este Juzgador precisa destacar que con relación a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada tanto por el Defensor Judicial como por el Apoderado Judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

Ahora bien, de la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud (actas de nacimientos de los hijos procreados con el ciudadano JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, de nombres: ARQUÍMEDEZ JOSÉ MORENO PEREIRA, LUIS ENRIQUE MORENO PEREIRA, JUAN CARLOS MORENO PEREIRA, DAVID SEGUNDO MORENO PEREIRA, WILLIAMS ANTONIO MORENO PEREIRA, REINALDO JOSÉ MORENO PEREIRA y MILAGROS MARISELA MORENO PEREIRA), y amén de la ratificación en su contenido y firma del Certificado de concubinato, efectuada por la ciudadana MAGALIS DIAZ, e igualmente conforme a las deposiciones de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BADARAT GASCON y DEL VALLE JOSEFINA GUZMÁN GOITIA, plenamente identificados, quienes afirmaron tener el conocimiento de que los ciudadanos SANTA PEREIRA y el finado JUAN CLIMACO MORENO RUIZ convivieron juntos desde el año de 1.959 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, en el año 2.010, que establecieron su domicilio en la Avenida Rojas, N° 187, de la Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, confirmando asimismo que la mencionada pareja convivían como un matrimonio ante el público en general y que procrearon siete (07) hijos, en tal sentido por cuanto los mismo fueron asertivos y contestes a cada pregunta y repregunta realizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.

Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó el solicitante. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: SANTA PEREIRA, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JUAN CLIMACO MORENO RUIZ, desde el año 1.959 hasta el 04 de Agosto del año 2.010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES



En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.



Exp. N° 32.431
AJLT/ Kc.-