REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 27 de Febrero de 2012
Años 201° y 153°

PARTES:

DEMANDANTE: EDMARY ESTHER RAMOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.054 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.308.

DEMANDADO: MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.961.343 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y ANDREINA MICHEL ORFILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 146.248 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha 29/11/11, a través del cual la ciudadana EDMARY ESTHER RAMOS MORENO, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO IGNACIO RODRIGUEZ, alega que desde el mes de Enero del 2004 inició una unión concubinaria con el ciudadano MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES, fijando su último domicilio en común en la Urbanización Valle de luna, calle N°11, casa N° 455 de esta ciudad de Maturín. Indicó que su relación con el referido ciudadano fue armoniosa, estable, pública, pacífica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares y amigos; vista ante la sociedad como un verdadero matrimonio, y que durante esa relación procrearon un hijo de nombre MARTIN ALFONZO, quien nació el 08/04/2005, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento que acompañó a su escrito. Siendo el caso que, a decir de la actora, desde el mes de Enero del año 2011 la relación concubinaria comenzó a resquebrajarse, haciéndose insoportable la vida en común, surgiendo amenazas y ofensas tanto verbales como psicológicas hacia su persona, por lo que se vio obligada a dejar la casa, tanto por su propio bienestar como el de su hijo. Por tales razones acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Solicitó el decreto de tres Medidas Preventivas e indicó que durante la relación concubinaria adquirieron una vivienda y un vehículo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/11/2011, se ordenó la citación del ciudadano MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES.
En fecha 14/02/12 compareció el ciudadano MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES y otorgó poder apud acta a los Abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y ANDREINA MICHEL ORFILA.
Mediante escrito de fecha 22/02/12 compareció la co-apoderada judicial del demandado y solicitó al Tribunal, se sirviera declarar su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente causa, por tratarse de una demanda de declaración de concubinato donde la demandante y el demandado tienen en común un niño cuyos derechos pueden resultar afectados por las determinaciones que se adopten en el proceso, señalando en su defecto como competente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la falta de competencia alegada, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, encuentra este Juzgador que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra el ciudadano MARTIN RICARDO CAMARGO TORRES, a los fines de que éste reconozca o no si mantuvo una relación de hecho estable con la ciudadana demandante. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00115, de fecha 30 de Mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha sostenido el criterio de que en las acciones mero declarativas de unión Concubinaria, el motivo de la solicitud no está relacionado con los hijos procreados en esa unión y que por lo tanto la naturaleza de esos casos es eminentemente Civil, por lo que los Tribunales competentes para conocer de esos asuntos son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Solicitándose asimismo en dicha sentencia, que esos Tribunales den estricto cumplimiento a las normas relativas a la competencia ya que su declinatoria provoca un injustificado conflicto de competencia que en definitiva origina la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues en ocasiones anteriores en las que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó su competencia para conocer de este tipo de asuntos, el Juzgado Superior respectivo revocó tales decisiones acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, señalando como competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Tal es el caso del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por ante este Tribunal por la ciudadana ANAKARINA DEL VALLE BERMÚDEZ LÓPEZ contra el ciudadano ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, cursante bajo el expediente N° 11.978, en el cual la parte demandante ejerció recurso de Regulación de Competencia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial lo declara con lugar y revoca la decisión dictada por este Juzgado, indicando en su fallo “… Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un caso similar al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la demandante esta dirigida en cuanto a la relación concubinaria la cual nada tiene que ver con los Niños procreados dentro de la misma, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio Establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Origen. En razón a lo expuesto debe seguir conociendo de la presente causa, debiendo pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que existen dos pretensiones; una referente a la Acción merodeclarativa de la relación concubinaria y la otra acción dirigida a la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria. Y así se decide…” (Sentencia de fecha 09/1082007. Exp. N° 008577.)

En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que la relación que pretende la actora le sea reconocida, no se encuentra directamente vinculada al hijo procreado entre las partes; de allí que se declare competente para continuar conociendo de la presente causa, y así se decide. Se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada, relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuencialmente, CONFIRMA su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. N° 14.534