REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 8.982.499 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIPE ORTA SIBU y MARCO ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3850328 y V.- 4.714.633, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.924 y 64.659 respectivamente y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.753.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SONIA GUILLÉN RODRIGUEZ y SANDRA SOSA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.480.328 y V.- 14.423.498, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.745 y 127.222 respectivamente y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal auxiliar 2° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, titular de la cédula de identidad No. 9.658.204.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14551




II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ supra identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FELIPE ORTA y MARCO ANTONIO MARCOS GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.924 y 64.569, con ocasión a la presuntas violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado efectuadas por la parte accionada, supra identificada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…En fecha 21 de julio de 2011, los ciudadanos: VICTORIA GARCIA DE BRITO, MARIA GARCIA DE MARIN, CARMEN LUCIA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUAN POLICARPO GARCIA Y FRANCISCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números: 596.267, 3.326.460, 3.696.991, 3.444.447 y 3.015.943, me vendieron unas bienhechurías de su legítima propiedad, constituidas por una Casa, ubicada en la Calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 21 de Julio del año 2011, bajo el N° 42, Tomo 41, el cual en original acompaño en este acto marcado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, en esa misma fecha, los vendedores me hicieron la entrega de la cosa vendida, es decir, que se me puso en poder y posesión de la misma. Posteriormente se hizo presente una persona quien dijo llamarse JOSE ROMERO y se identificó con la Cédula de Identidad No. 18.972.400, quien expuso que había invadido e inmueble vendido por órdenes de la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, anteriormente identificada, con quien se comunicó inmediatamente vía celular, y la puso hablar con el Dr. JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, quien le informó que los ciudadanos VICTORIA GARCIA DE BRITO, MARIA GARCIA DE MARIN, CARMEN LUCIA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUAN POLICARPO GARCIA GARCIA y FRANCISCO GARCIA GARCIA, anteriormente identificados, le habían vendido el inmueble arriba señalado al ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, ya identificado. La citada ciudadana respondió que ella era la propietaria del inmueble vendido y que ella iba saliendo para el lugar del inmueble vendido y que ya iba saliendo para el lugar donde está ubicado el referido inmueble, donde la estuvimos esperando todo el día y nunca se apareció, sino que en su nombre y representación se hizo presente la Dra. MILAGROS MAESTRE, quien fue recibida por el Dr. AVILA MARCANO, quien le señaló que los cinco ciudadanos anteriormente identificados en su carácter de propietarios del inmueble donde nos encontrábamos, se le vendieron al ciudadano ANIBAL JOSÉ QUIJADA HERNANDEZ y la puso a la vista el documento de Compra-Venta anteriormente citado. La citada Dra. Una vez leído el documento en cuestión, manifestó su anuencia con el procedimiento adelantado e instó al ciudadano JOSE ROMERO a que desalojara el inmueble, quien lo hizo inmediatamente y se marchó por sus propios medios.
Estando en poder y en plena posesión del inmueble de mi legítima propiedad, comencé a mater parte de mis enseres personales, tales como una colchoneta, un chinchorro, un ventilador, varias sillas, un microonda, una neverita, camisas, pantalones, zapatos, prendas de vestir de mi esposa, varios animales, etc. Incluso llevé hasta mis perros. Y allí pasé la noche feliz junto a mi esposa.
Al día siguiente, es decir el día 22 de julio de 2011, nos paramos muy temprano con la finalidad de ir a nuestro trabajo y regresar al medio día a terminar de limpiar nuestra casa para traer la totalidad de nuestros enseres personales. Pero lo cual no sería mi sorpresa, cuando a eso de la once de la mañana cuando llegué a la puerta de mi casa, me enteré que la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, ya identificada, estando en conocimiento que yo estaba en poder y en posesión del inmueble, en forma violenta, por su propia mano, sin proceso alguno, había cambiado las cerraduras del inmueble, había sacado para la calle mi chinchorro y mis perros, y se quedó con mis demás enseres personales; y en forma soez me impidió la entrada del inmueble, violando el derecho al debido proceso , el derecho a la defensa y a la inviolabilidad del hogar doméstico, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 47, respectivamente.
A partir de esa fecha, de nada valieron las gestiones realizadas tanto por mí como por el Dr. YURI CORREA, quien le indicó a la referida ciudadana, que hiciera valer sus derechos ante los tribunales competentes, que respetara mis derechos como comprador de buena fe, a lo cual dicha ciudadana le respondió que ella no iba a salir de allí, que no me iba a dejar entrar en mi casa, que ella era la verdadera propietaria de ese inmueble. De donde se infiere que sólo tengo dos vías a los fines de salvaguardar mis derechos constitucionales, la del presente amparo constitucional, que es la ajustada a derecho, o la ocupar mi casa violentamente, arriesgando mi vida y las de mi grupo familiar, si es necesario, o la de la agraviante y su camarilla, ya que voy a ir preparado a tales efectos. Recuerde ciudadano Juez, que prevenir el delito es tarea de todos…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 27, 47, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1 y 2, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo, y por vía de consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida; y se ordene a la agraviante restablecer en forma inmediata la situación de legítima propietario que es el del inmueble anteriormente señalado; e igualmente se ordene que se le haga entrega real y efectiva del citado inmueble con todos sus enseres personales que estaban dentro del mismo y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se condene en costas a la agraviante.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 02/12/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, supra identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 14/02/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Quince (15) de Febrero del presente año a las 11:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado FELIPE ORTA SIBÚ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, supra identificados, así mismo comparecieron las Abogadas SANDRA J. SOSA y SONIA M. GUILLEN R. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada ciudadana DANISSE DE VALLE SALGADO GARCIA antes identificada, asimismo se dejó expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, antes identificado y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas del día de hoy Quince (15) de Febrero de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado FELIPE ORTA SIBÚ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.924, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, supra identificada, igualmente se hicieron presentes las Abogadas en ejercicio SANDRA J. SOSA S. y SONIA M. GUILLEN R, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.222 y 163.745 respectivamente en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte accionada DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA supra identificada, de la misma forma se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal auxiliar 2° del Estado Monagas, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, titular de la cédula de identidad No. 9.658.204 Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado FELIPE ORTA SIBÚ y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de lo alegado en la demanda de amparo constitucional ejercido por mi poderdante, la presente acción esta basada muy específicamente por la confesión de la accionada en el libelo de demanda en ocasión de nulidad de documento intentado por la misma por ante este mismo Tribunal y en la cual manifiesta que ella estuvo presente en el mismo que se hizo la venta a mi representado, que ella estuvo presente en el momento en que se le hizo entrega material del bien objeto de la venta, también manifiesta entre otras cosas que ella se introdujo en la casa de manera violenta, rompiendo candados y tomando posesión de la misma violando de esta forma el domicilio ya establecido de mi representado, esta violación ilegal a todas luces ya que en ningún momento utilizó las vías legales correspondientes como son las jurisdiccionales ni tenía orden alguna de ninguna autoridad para hacerlo, ratifico los testigos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo quienes están presentes en esta sala dispuestos a deponer en relación a los hechos, debo aclarar que la causa en la cual la demandada intentó la nulidad de documento fue llevada por ante este mismo despacho y declarada Extinguida dicha Acción por perención de la Instancia y cuya copia fue debidamente acompañada a la acción de amparo y corre por ante el expediente respectivo. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Abogada SANDRA SOSA, supra identificada quien expone: Niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho alegados por el demandante en el escrito libelar por cuanto la copropietaria del bien aquí descrito es la señora DANISSE SALGADO GARCIA, por ser coheredera de la señora PAULINA GARCIA DE SALGADO, como consta de documentos que acompaño a continuación en original y copia para que previa certificación me sean devueltos como son título supletorio, declaración sucesoral de la señora PAULINA GARCIA, declaración sucesoral del padre del señor JESUS SALGADO, declaración de herederos universales, partida de nacimiento de las dos (02) herederas VHINA SALGADO y DENISSE SALGADO, acta de defunción del señor JESUS SALGADO y otros documentos los cuales demuestran quienes ocupaban la casa para el día 21 Junio de 2011, como son constancias de residencias. Es el caso ciudadano Juez que para esta fecha los hechos se dieron de forma diferente a los expuestos en el libelo por cuanto el señor QUIJADA HERNANDEZ ANIBAL, se dirigió al bien ya identificado y fue con amenazas y violencia que pudo permanecer en la casa y sacar a las personas que se encontraban para el momento cuidando de la misma como consta de denuncia ante el Ministerio Público que consigno en este acto, los cuales no ejercieron ninguna acción para el momento motivado a que no existió golpes ni muertos en tal sentido solicito a este Tribunal sea verificado detalladamente todos los documentos por cuanto no entiendo como un Notario puede aceptar una venta que no tiene ninguna base de propiedad alguna así lo señala la venta que presenta la parte demandante acompañando su escrito, acompaño informe médico de mi representada la cual sufrió una parálisis facial producto de las agresiones causadas por sus tíos que son los demandantes, promuevo cinco testimoniales para que sean evacuadas en su oportunidad. Es todo. El Tribunal declara que hay lugar a la evacuación de las testimoniales promovidas y las mismas se evacuaran al finalizar el derecho de replica y contrarreplica. Es todo. En este estado el Abogado FELIPE ORTA SIBÚ hace uso de derecho de réplica y expone: Refuto los argumentos expuestos por la parte demandada de la siguiente manera: 1) Acompañan constancias de residencias expedidas por el Concejo Comunal del Centro Plaza de Punta de Mata en fechas 10 de Febrero del presente año o sea hace cinco (05) días correspondientes a ROMERO JOSE GREGORIO y MILAGROS MAESTRE, que no tienen nada que ver con el presente proceso y que además no menciona la dirección del inmueble a que se contrajo o a que se refiere la demanda, solamente dice que son residentes del lugar más no de esa vivienda. 2) Existe una boleta de referencia externa de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas en donde se envía a la señora DANISSE a que se le tome denuncia de fecha 23-07-11 o sea dos (02) días después en que se le entregare el inmueble a mi representado. Es todo. De la misma forma la Abogada SANDRA SOSA en su ejercicio del derecho de contrarreplica expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes todas las documentales presentadas a los fines de demostrar que la propietaria del bien es la DANISSE la cual puso en mano de los ciudadanos ROMERO JOSE GREGORIO y MILAGROS MAESTRE a los fines de que le cuidaran el bien por esta razón estas instituciones públicas dan fe de que así se encontraban para el momento en que fueron a sacarlos, además quisiera hacer notar que la única verdad emanada del escrito libelar es que si existe actualmente una nulidad de venta, actualmente llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el No. 32708, nos muestra que la ciudadana DANISSE actualmente se encuentra tratando de evitar que la sigan perturbando en su legítima propiedad pero para el momento de ser llevada esta causa por este Tribunal Segundo fue perimida la causa . Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas de la siguiente manera: ) El ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.346.987 jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación con el presente juicio y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta: ¿Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos VICTORIA GARCIA BRITO, MARIA GARCIA DE MARIN, CARMEN LUCIA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUAN POLICARPIO GARCIA Y FRANCISCO GARCIA GARCIA le hicieron entrega formal al ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ de un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si efectivamente en esa oportunidad presencié cuando los ciudadanos arriba identificados es decir los hermanos GARCIA, abrieron con las llaves el inmueble ubicado en la dirección arriba señalada y una vez adentro del inmueble y verificado que el mismo se encontraba totalmente desocupado de personas y de bienes procedieron a hacerle entrega material del bien vendido al comprador quien seguidamente comenzó a meter parte de sus enseres personales entre ellos una nevera pequeña, un microondas, un ventilador y varios animales, acto seguido se hizo presente el señor JOSE ROMERO quien dijo ser ocupante del inmueble por autorización de la ciudadana DANISSE SALGADO acto seguido el citado ciudadano se puso en comunicación telefónica con la ciudadana DANISSE SALGADO y me la puso en el teléfono a quien le informé sobre la venta realizada en esa oportunidad, esta ciudadana me informó que ella era la propietaria del inmueble vendido y que ya iba saliendo para la dirección donde estaba ubicado ese inmueble la cual no se apareció sino que en su nombre y representación se hizo presente la doctora MILAGROS MAESTRE a quien le señalé el documento de compra venta y manifestó su consentimiento con todo el procedimiento adelantado y le pidió al señor JOSE ROMERO que se saliera del inmueble lo cual hizo por sus propios medios en el mismo acto. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de repregunta la Abogada SANDRA SOSA ¿Diga el testigo de donde emana tantos conocimientos de la causa? Respondió: Porque presencié todos los hechos que se realizaron en la oportunidad en que se realizó la entrega material de ese inmueble y ví y oí todo lo que sucedió en esa oportunidad. Es todo. ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano QUIJADA ANIBAL y con los ciudadanos VICTORIA GARCIA, MARIA GARCIA, CARMEN GARCIA, JUAN GARCIA y FRANCISCO GARCIA? Respondió: Aunque no se a que tipo de relación se refiere la pregunta debo manifestar que a todos los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Es todo. ¿Diga el testigo de donde conoce a los ya mencionados en la pregunta anterior? Respondió: A los hermanos GARCIA los conocí en Punta de Mata desde hace más de treinta (30) años ya que eran mis vecinos en dicha Población y el señor ANIBAL QUIJADA los conozco desde hace mucho tiempo porque también vive en la ciudad de Punta de Mata. Es todo. De la misma forma el Tribunal procede a juramentar al ciudadano YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.368.846 quien jura decir la verdad y sólo la verdad en relación al presente juicio y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta ¿ Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos VICTORIA GARCIA BRITO, MARIA GARCIA DE MARIN, CARMEN LUCIA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUAN POLICARPIO GARCIA y FRANCISCO GARCIA GARCIA le hicieron entrega formal al ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ de un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si eso es correcto estuve presente puesto que terminado el acto de Protocolización del documento de compra venta fui invitado a la entrega material en la calle sucre, casa No. 13, en ese mismo momento los hermanos GARCIA abrieron dicho inmueble y se hizo la entrega de material sin pertenencias y sin personas alguna dentro de dicha casa, posteriormente hizo presencia un ciudadano que se dio a conocer por JOSE, donde menciona que el con la autorización de la ciudadana DANISSE SALGADO GARCIA, le dio la autorización para introducirse de una manera no apropiada posteriormente fue llamada por teléfono vía celular e inmediatamente le paso al teléfono al Dr. JOSE AVILA MARCANO y escuché que le decía a la ya ciudadana nombrada que el sólo hacia una entrega de material producto de la venta de dicha casa de los hermanos GARCIA al señor ANIBAL HERNANDEZ, dicha ciudadana manifestó que ella era la verdadera dueña del inmueble y que ya se trasladaba al sitio de los acontecimiento es decir a la dirección ya nombrada algo que no fue así y se espero e hizo presencia en su nombre la doctora MILAGROS MAESTRE seguidamente el Dr. AVILA le enseña el documenta de compra venta donde ella lo lee y da su aceptación de todo el procedimiento llevado a cabo y así mismo le ordena al ciudadano JOSE que desocupara el inmueble quien lo hizo por sus propios medios. Ahora bien el día 22 de Julio a eso de las 11:00 a.m., se evidenció la ruptura de cerraduras y candados de dicho inmueble el señor ANIBAL QUIJADA HERNANDEZ me manifiesta que qué podría hacer en cuanto a la situación irregular producida por la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, se estuvieron unas conversaciones en la prefectura de Punta de Mata, donde le mencioné que por favor respetara el acto ya producido que es un comprador de buena fe y que si ella tiene presunción de ser dueña que hiciera valer su presunto titulo por los Tribunales y tuve como respuesta que ella era la verdadera dueña y que de allí ella no se iba ni la sacaban ni dejaba entrar al señor ANIBAL HERNANDEZ. En este estado hace uso de su derecho de repregunta la Abogada SANDRA SOSA ¿Diga el testigo si es profesional del derecho y de ser positiva la respuesta identifique su INPREABOGADO? Respondió: Eso es correcto y el INPREABOGADO es No. 114.293 y soy Abogado del libre ejercicio. Es todo ¿Diga el testigo si reconoce la copia que le muestro a continuación y si fue el quien realizó la venta? Respondió: Si reconozco mi estampado de INPREABOGADO en dicho documento en cuanto si hice la venta no soy ni el vendedor ni el comprador. Es todo. ¿Diga el testigo como logró que un Notario Público aceptara una venta ante su despacho sin poseer ningún documento que avale la misma? Respondió: Pienso que esta pregunta está fuera de lugar puesto que eso es competencia del Notario. Es todo. En este estado se procede a dejar desierto el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA LOPEZ DE ROSAS, EDELMIRA JOSEFINA AVILA MARCANO, FRANCISCO JAVIER GARCIA BONALDE y CESAR RIVERO SALAZAR por no encontrarse presentes en la presente audiencia. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano JOSE LEONARDO FARIAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.695.999, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio, y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta ¿ Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos VICTORIA GARCIA BRITO, MARIA GARCIA DE MARIN, CARMEN LUCIA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUAN POLICARPIO GARCIA Y FRANCISCO GARCIA GARCIA le hicieron entrega formal al ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ de un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si estaba presente. Es todo. ¿Diga el testigo si al momento de los señores vendedores del inmueble le hicieron entrega a ANIBAL QUIJADA HERNANDEZ del inmueble vendido ellos abrieron con sus propias llaves para entregarlo? Respondió: Eso es correcto yo precisamente en ese momento pasaba por allí por la calle sucre, donde también tiene la residencia mi padre y vi cuando ellos le estaban abriendo la casa al señor ANIBAL QUIJADA quien también es de Punta de Mata y ellos me manifestaron que le habían vendido la casa a él y la abrieron y el señor ANIBAL QUIJADA inmediatamente introdujo una colchoneta un chinchorro, una nevera pequeña, un ventilador y un perro. Es todo ¿Diga el testigo si dentro de la casa en cuestión habían personas y objetos? Respondió: La casa estaba sola y no había nada de eso ahí. Es todo. ¿Diga el testigo si una vez que el señor ANIBAL QUIJADA tomó posesión del inmueble convirtiéndolo en ese momento en su domicilio se presentó alguna otra persona a reclamar algún derecho? Respondió: Mientras yo estuve allí no se presentó nadie y no vi más nada. Es todo. La apoderada judicial de la parte accionada no desea hacer uso de su derecho de repregunta. En este estado se proceden a evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionada y el Tribunal procede a juramentar al ciudadano ELIEZER RAFAEL LOPEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.903.387, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio y la apoderada judicial de la parte accionada SANDRA SOSA pregunta ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana DANISSE? Respondió: Desde hace mucho tiempo atrás. Es todo. ¿Diga el testigo si este tiempo que tiene conociéndola le permite identificar si la casa en discusión le pertenece? Respondió: Si. Es todo. ¿Diga el testigo porqué? Respondió: Por las conversaciones que hemos tenido y por los documentos que me ha mostrado y hemos hablado sobre ese tema. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si por cuanto tuvo en sus manos la documentación de la señora DANISSE como se establece en dicho documento que ella lo adquirió? Respondió: Por herencia. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha 21 de Julio de 2011 en posesión de quien estaba el inmueble? Respondió. Bueno en ese entonces la casa la ocupaba un hermano mío con un muchacho que se crió en la casa llamado JOSE GREGORIO con su familia. Es todo. ¿Diga el testigo si fue notificado debidamente del motivo de su comparecencia? Respondió: Yo fui llamado como testigo. Es todo ¿Diga el testigo si estaba presente en el momento en que se le hizo entrega al señor ANIBAL QUIJADA HERNANDEZ de inmueble que estaba comprando y que convertiría en ese momento en su domicilio? Respondió: En realidad yo había salido de compra con mi pareja cuando pase por la casa y fui llevarle unas cosas al bebé de José Gregorio, estaban unos ciudadanos cortando con un esmeril los candados. Es todo. ¿Diga el testigo que número tiene la casa y si en dicha casa hay alguna toma de corriente eléctrica en las afueras? Respondió: Respondió: Una toma de corriente no y el número de la casa no me lo se, pero si se me la ubicación. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano 18.972.400, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio, y la apoderada judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo que relación tiene con la señora DANISSE? Respondió: La conozco a través de mi padrastro siendo la cuñada de mi padrastro desde hace muchos meses. Es todo. ¿Diga el testigo cual era su vivienda para la fecha 21 de Junio de 2011? Respondió: Vivía en la calle sucre, casa No. 13 donde actualmente permanezco todavía. Es todo. ¿Diga el testigo que ocurrió para la misma fecha con dicha casa? Respondió. El 21 de Junio de 2011salí un momento con mi esposa en compañía de mis dos (02) hijas a hacer una compra en los chinos y al regresar veinte minutos más tarde me percaté que estaban varias personas dentro de la casa donde rompieron candados y puertas y me dirigí hacia ellos y le pregunte que sucedía, cuando se me presentó un ciudadano con nombre ANIBAL QUIJADA, siendo ser el propietario de la casa, el me preguntó que quien era yo, y yo le respondí el que vive en ese momento allí y yo inmediatamente quise introducirme a la casa donde me dijeron que tenía que sacar todas mis cosas porque la casa la habían vendido, que yo era un invasor y que eso estaba penado por la ley y que podía ir hasta preso, que si no me salía iban a llamar a la policía para que me sacaran donde así fue, mi esposa y mis dos niñas por evitar un problema y por medio de que algo me fuera a suceder se fue hacia donde un amigo, los dos funcionarios que llegaron al momento hablaron conmigo donde ellos mismos me ayudaron a montar las cosas en una camioneta de unos ciudadanos que supuestamente eran los propietarios con dos ciudadanos que andaban con ellos yo dije que no me podía salir hasta hablar con la señora DANISSE ya que ella me prestó su ayuda para cuidar la casa que tenía muchos meses sola y no la fueran a robar yo me ofrecí con mucho gusto porque en ese momento vivía en casa de un amigo, de ahí monté los corotos como un microondas, una nevera una lavadora, un colchón , una cesta, dos colchonetas pequeñas y un escaparate y en el momento un señor me quito mis datos personales diciéndole que no era para nada malo, también me quito el número de teléfono pero no se lo logré a dar porque el teléfono estaba descargado y no me sabía el número, el señor ANIBAL QUIJADA me dijo que debía desalojar porque yo no tenía ningún documento legal yo solo le dije que cuidaba la casa y ya viendo que no podía hacer nada ellos con su propio carro me hicieron el viaje hasta la casa de mi amigo en 18 de Mayo. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si por esa familiaridad que existe entre su padrastro y la señora DANISSE o sea su cuñado usted considera a la misma como familia? Respondió: Independientemente de lo que haya sucedido ya que son muchos meses que la conozco hemos llegado a tener buena comunicación, trato y siendo así sin ningún otro problema la considero como una amiga que me ayudo en el momento que más lo necesitaba ya que vivía en una casa recostado. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA MAESTRE BRITO, quien jura decir la verdad en relación al presente juicio y la apoderada judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga la testigo para la fecha 21 de Junio de 2011 cual era su vivienda? Respondió: Se encontraba ubicada en la calle sucre No. 13 Punta de Mata Ezequiel Zamora. Es todo. ¿Diga la testigo de forma breve que ocurrió para la presente fecha con dicho inmueble? Respondió. Para la fecha mencionada se presentó el Dr. AVILA MARCANO, y el señor ANIBAL QUIJADA pidiendo el desalojo del inmueble porque según documento de compra venta que ellos me señalaron eran los dueños del inmueble. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante y pregunta ¿Diga la testigo si ella estaba en el inmueble a que hace referencia para el momento en que se presentaron las personas que menciona? Respondió. No. ¿Diga la testigo si ratifica que la fecha en que dice que ocurrieron los hechos fueron el 21 de Junio de 2011? Respondió: Fue en la fecha del 21 de Julio de 2011. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano LENNY JOSE LOPEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.110.577, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio y la apoderad judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo para la fecha 21 de Julio de 2011cual era su vivienda? Respondió: La vivienda era la casa 13 de la calle sucre. Es todo. ¿Diga el testigo en que forma habitó la casa en la oportunidad de mudarse a ella? Respondió: Porque vivía recostado en la casa de mi suegra y aproveche la situación de pedirle ayuda a la señora DANISSE para mudarme a esa casa y ella me dijo que si podía viendo mi situación y me ayudó de esa manera. Es todo. ¿Diga el testigo de forma breve que ocurrió en la fecha 21 de Julio de 2011 con su ocupación de la casa? Respondió: Recibí llamada de mi cuñada, la mujer de mi hermano ELIECER LOPEZ, como a las 11:40 a.m., que me trasladara a la casa, una vez estando en la casa me percate que habían roto los candados de la santa maría y puerta me introduje a ella y salió un ciudadano y haciéndose pasar como ANIBAL QUIJADA propietario de la casa el mismo me preguntó que si yo vivía en la misma y yo le notifique que si y el me dijo que no podía ser porque el era el dueño y yo era un invasor y que eso estaba penado por la ley, me percaté vi para la habitación y me habían sacado todas mis pertenencias que por los momentos le desalojara y que me fuera yo le dije que me dejara hacer una llamada a la dueña de la casa DANISSE para informarle si podía salirme o no, hice la llamada y ella me dijo que porque me salí sino tenía que salirme en ese momento vi la parte de afuera una camioneta negra y unos ciudadanos metiendo todas nuestras pertenencias en la misma le pregunte a mi hijo que para donde las llevaba que para la casa de una amiga. Es todo. En este momento ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si de acuerdo a lo que declaro se siente muy agradecido con la señora DANISSE? Respondió: Si me siento agradecido por toda la ayuda que me prestó. En este momento se le concede el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público en ejercicio de la unidad de la institución que represento considera que la presente acción de amparo versa sobre la presunta perturbación al derecho real de posesión el cual puede ejercerse como un derecho integrante de la propiedad al igual que el uso, goce y disfrute en este caso del bien inmueble, pero igualmente puede ejercerse de manera autónoma aún no siendo el poseedor el propietario del bien inmueble, así las cosas nuestro ordenamiento jurídico en materia civil dispone de acciones procesales breves, sumarias y Eficaces para hacer valer el derecho de posesión perturbado y de hecho son amparos especiales denominados amparos reales o interdictos, por lo que considera esta representación fiscal y fundamentado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de la cual hago mención de una sola 2507 de fecha 30 de Noviembre de 2001 donde al interpretarse los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo se determina que debe haber inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite, en consecuencia y de acuerdo a lo9 establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que colige expresamente que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en tal sentido considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo porque la violación que se pretende alegar es sobre un derecho real y no menoscaba derechos constitucionales de la parte accionante. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 10:00 a.m., del día 16 de Febrero de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como de las defensas explanadas en la audiencia constitucional oral y pública que la parte accionante solicita que se le ampare en sus derechos constitucionales y legales frente a presuntos actos violatorios de su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado, e igualmente refiriéndose al inmueble de marras alega la propiedad y la tenencia de dicho inmueble. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo , en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario. Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, considera quien aquí decide que tales explicaciones o defensas van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si el la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.982.499, plenamente identificado en autos, quien se encuentra representado en este acto por el Abogado FELIPE ORTA SIBÚ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.924, en contra de la parte accionada DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.753, representada por las Abogadas en ejercicio SANDRA J. SOSA S. y SONIA M. GUILLEN R, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.222 y 163.745 respectivamente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado vulnerados presuntamente por la parte accionada.

En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante solicita que se le ampare en sus derechos constitucionales y legales frente a presuntos actos violatorios de su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado, e igualmente refiriéndose al inmueble de marras alega la propiedad y la tenencia de dicho inmueble.

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo , en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario.

Así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, de igual manera y tomando en consideración las defensas opuestas por la coapoderada judicial de la parte accionada, así como los argumentos expuestos al respecto por la representación del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de audiencia oral y pública antes transcrita, considera quien aquí decide que la defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE QUIJADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.982.499, plenamente identificado en autos, representado por el Abogado FELIPE ORTA SIBÚ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.924, en contra de la parte accionada DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.753, representada por las Abogadas en ejercicio SANDRA J. SOSA S. y SONIA M. GUILLEN R, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.222 y 163.745 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14551