JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Febrero de 2012.
201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUDITH ELENA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.367 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: AMSY E. SÁNCHEZ R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.653, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.771 y de este domicilio.

DEMANDADO: JAVIER ALEXI NARVAEZ CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.835.718 y de este domicilio.

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO

JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14.336

Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 21-03-2011, mediante el cual la ciudadana JUDITH ELENA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.367, asistida de la Abogado AMSY E. SÁNCHEZ R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.653, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.771 y de este domicilio, compareció y demandó por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano JAVIER ALEXI NARVAEZ CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.835.718 y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, y agotada como fue la citación de la parte Demandada, los actos conciliatorios tuvieron lugar el trece (13) de octubre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de 2011.
Verificada la contestación de la demanda en fecha ocho (8) de Diciembre de 2011, se hicieron presentes la ciudadana JUDITH ELENA MALAVÉ y su apoderada la ciudadana AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ antes identificadas, mediante la cual la demandante insistió en continuar con la demanda y de esta manera el tribunal declara el presente juicio abierto a pruebas a partir de dicha fecha. Dentro del lapso de promoción de pruebas únicamente la parte demandante promovió las que fueron pertinentes a su favor.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) Enero de 2012 oportunidad prevista para agregar las pruebas este tribunal observa que por un error involuntario no se agregaron las mismas, coartando de esta manera el derecho la parte promovente de probar lo alegado.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizado a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio agregar las pruebas de la parte demandante, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y vencido el mismo, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma





GPV/njc
Exp. N° 14.336