República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: AURORA DEL JESUS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.344.201 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903.

PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS GALLARDO, LIGIA GALLARDO, LIBIA GALLARDO Y RAUL GALLARDO, sin mas datos acerca de su identificación.

ABOGADO DEFENSOR: YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.900, adscrita a la Unidad de Defensa del estado Monagas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (AGRARIO)

EXPEDIENTE No. 0974.

NARRATIVA

La presente querella, fue presentada por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por la ciudadana AURORA DEL JESUS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-3.344.201, asistido por el abogado JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903, en la cual explanó los siguientes hechos:
Dice ser poseedora legítima de una vivienda familiar y un conjunto de bienhechurías, que forman un fundo agrícola, fomentada sobre un lote de terreno ejidos municipal, en el cual se ha sembrado varios árboles frutales y posee desde hace mas de doce (12) años, ubicado en la calle 20, casa sin número, avenida Bella Vista del sector Campo Ayacucho, Municipio Maturín estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad del señor Armando Rivas; SUR: con fundo que es o fue de Felipe Moreno; ESTE: con calle de penetración, que es su frente correspondiente; OESTE: con terreno del Consejo de Guerra. Es el caso que en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil diez, (2010), y en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año, los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO, LIGIA GALLARDO, LIBIA GALLARDO Y RAUL GALLARDO, han venido obstruyendo el paso o el acceso de personas y vehículos al terreno en litigio, ya que colocaron un portón con candado en la entrada principal de la vía de acceso al terreno en cuestión, negándose en todo momento a entregar las llaves del candado que cierra el portón de entrada, lo cual indica una flagrante violación al acceso al terreno.
Promueven las siguientes Pruebas Testimoniales: AURA BERMUDEZ, ROSA GONZALEZ, OSCAR ARMANDO RIVAS, y EUDOCIA MARLENI NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-5.215.431, V-4.654.051, V-589.752 y V-10.413.704.
Se promueven: Inspección Judicial, practicada en el fundo en litigio, marcada con la letra “A”.
Fundamento y estimo la presente demanda en los siguientes artículos: 659 al 665 y siguientes del Código Civil, y los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 20.000ºº)
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se dicto despacho saneador al libelo de demanda presentado por la ciudadana AURORA DEL JESUS ROMERO. (f.- 51-52). En fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2010) la parte actora en la presente querella, presenta escrito en el cual realiza la correspondiente subsanación del libelo de demanda, de la manera siguiente: fundamenta la prueba promovida de Inspección judicial en lo contemplado en el artículo 199, primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el documento de Titulo Supletorio que se consigno, se encuentra marcado con la letra “A”, a los folios 06 al 09.
En fecha siete (07) de enero del dos mil once (2011), mediante sentencia Interlocutoria se admite la presente demanda de Servidumbre de Paso, por lo que se acordó librar las respectivas boletas de citación de los demandados. (f.- 57-67)
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil once (2011), se dicta un auto en el cual se ordena emplazar a los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO, LIBIA GALLARDO, Y RAUL GALLARDO, plenamente identificados en las actas procesales, mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es agregado a los autos. (f.- 96,97, 100-102).
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once, se dicto auto mediante el cual se oficia a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, con la finalidad que coloquen a disposición de este tribunal un funcionario de la defensa pública en materia agraria, que ejerza la defensa de los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO, LIBIA GALLARDO, Y RAUL GALLARDO. (f.- 106-107)
En fecha cinco (05) de abril del dos mil once (2011), la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, quien fue designada como defensora Técnica de los querellados. (f.- 110)
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil de este despacha consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO, LIBIA GALLARDO, Y RAUL GALLARDO. (115-117)
En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), consigna escrito de contestación a la demanda, alegando que: no es cierto que la demanda haya obstruido la entrada y acceso de personas y vehículos a la propiedad; rechaza y contradice que la demandada haya estado negándose en todo momento a entregar las lleves del candado que cierra el portón de la entrada. Escrito este que fue agregado a los autos. (f.- 118-120).
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil (2011), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena Reponer la causa al estado que se libre boleta de notificación al codemandado ciudadano RAUL GALLARDO, de quien se desconocen mas datos acerca de su identificación. Quedando sin efecto el escrito de contestación consignado por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO (f.- 121-127).
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil once (2011) la defensora Pública Primera Suplente Agraria, ciudadana Flor Rodríguez, consigna copia simple del correo recibido por Ipostel. (f.- 139-141)
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil once (2011), la ciudadana MARIANNY SARAY ROMERO LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.463.608, en su condición de Coordinadora Regional de la defensa Pública del estado Monagas, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando que: no es cierto que la demanda haya obstruido la entrada y acceso de personas y vehículos a la propiedad; rechaza y contradice que la demandada haya estado negándose en todo momento a entregar las lleves del candado que cierra el portón de la entrada. Como testimoniales promueve las siguientes: MOSQUEDA MAXIMA MAGDALENA, VELASQUEZ PEDRO, OSCAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.890.409, V-561.399, V-15.278.245, y domiciliados en el sector campo ayacucho del estado Monagas. Escrito este que fue agregado a los autos. (f.- 146-149).
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011), fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes los ciudadanos: apoderado judicial de la parte actora, abg. JORGE RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil once (2011), fueron fijados los limites de la controversia. (f.- 155)
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil once (2011) el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas en la presente causa, promoviendo como testigos: AURA BERMUDEZ, ROSA GONZALEZ, OSCAR ARMANDO RIVAS, y EUDOCIA MARLENI NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-5.215.431, V-4.654.051, V-589.752 y V-10.413.704 respectivamente; se promueve y ratifica Documento de Propiedad Titulo Supletorio que acompaña al libelo marcado “A”; se promueve y ratifica Inspección Judicial, practicada en el fundo en litigio; se promueve y ratifica prueba de Informe. (156-157).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas, consigna escrito de Promoción de Pruebas: invoca el merito favorable de los autos, asi como todos los medios de pruebas presentados por la parte actora; se promueven las actas con el objeto de que sean valoradas, como medios probatorio. Se promueven como testimoniales a los ciudadanos: MOSQUEDA MAXIMA MAGDALENA, VELASQUEZ PEDRO, OSCAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.890.409, V-561.399, V-15.278.245, y domiciliados en el sector campo ayacucho del estado Monagas. Escrito que fue agregado en la misma fecha. (f.- 158-160).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), ambos escritos promovidos por ambas partes fueron admitidos. (f.- 161-166)

MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA

Trata la presente causa de una (Servidumbre de Paso) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

FONDO DEL ASUNTO

La confesión ficta es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento”

Se observa de la norma precedentemente transcrita que son tres requisitos que deben darse para que proceda la confesión ficta de los querellados: 1) Que no hayan dado contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada probare que lo favorezca y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De lo antes transcritos, debe quien aquí decide analizar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de verificar si procede o no la confesión ficta, así tenemos:

En lo que respecta al primer requisito, riela a los folios (75 y 77) consignaciones realizadas por el alguacil del tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de año dos mil once (2011), donde se deja constancia de la citación efectuada a la ciudadana Ligia Gallardo, así como también la negativa por parte del ciudadano Raúl Gallardo a la hora de recibir y firmar la boleta de citación. Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman la presente causa contestación por parte de los mencionados ciudadanos.

En cuanto al segundo requisito, esto es que los ciudadanos Ligia Gallardo y Raúl Gallardo no hayan probado nada que les favoreciera, se observa que no promovieron prueba alguna en su defensa; es decir, no cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera que sirviera para enervar la pretensión de la accionante.

En relación al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, siendo esto así, observa esta juzgadora que la acción de servidumbre de paso se fundamentó en los artículos 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como también en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario no exigiéndose mayor requisito para su admisión. Por consiguiente esta juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera este ultimo requisito.

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, esta operadora de justicia considera que los demandados ciudadanos Ligia Gallardo y Raúl Gallardo incurrieron en confesión ficta y por consiguiente este tribunal da por admitidos los hechos articulados por la querellante en el libelo de la demanda y así expresamente se declara.

Ahora bien, este juzgado con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el análisis sobre la procedencia de la presente acción.

La acción de servidumbre de paso esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:

“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.

Asimismo, el artículo 732 del Código Civil dispone:

“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”

El artículo 660 del Código Civil establece:

“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”:

En este orden de ideas, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:

“Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios”.

Observa esta juzgadora que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 726 del Código Civil, expresa:

“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerza el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual señala: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerla más incómoda”

Por tal motivo, el rol de juez o jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de esta operadora de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencias al principio de la legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principio y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.

Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.

Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en base a los dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.

Por lo antes expuestos, difícilmente podría esta juzgadora someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo influenciado por criterios privatista, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.

En este orden de ideas, la propiedad privada esta garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionalmente éstos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.

Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en el fundo agrícola, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este pueda ser comercializado como el caso de autos, es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, con la finalidad de garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria y a su vez su comercialización.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Es por ello, que este tribunal conforme a anterior disposición, y previo análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, procede a expresar su criterio de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

1) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante en autos, se observa lo siguiente: “El tribunal deja constancia que se encuentra en la calle “20” casa sin número, Av. Bella Vista del Sector Campo Ayacucho, Municipio Maturín, Estado Monagas”. “El tribunal con ayuda del experto deja constancia que sí es un fundo agrícola, y que se observan siembras de plátano, chino, yuca, caña, mango, níspero, guanábana, coco, naranja, guayaba de distinta data, también se observa actividad pecuaria, así como matas ornamentales”. “Se deja constancia con ayuda del experto que sí hay animales tales como: pavo, patos, cerdos, pollos, gallinas. Por otro lado del terreno se observo Maní, ají, cautuco u onoto”. “El tribunal deja constancia que si existe una vivienda familiar cuyos integrantes son 5… omissis “Se deja constancia que sí existe una servidumbre de paso, cuya entrada se observa un portón construido en malla de ciclón y tubos de metal, cerrado con candados marca Lion y según lo manifestado por las personas las llaves la tienen los dueños que se encuentran en Caracas, es de señalar que en el portón existe una puerta pequeña que permite el acceso solo a personas”. De lo anterior, considera esta sentenciadora que la inspección judicial es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera; el legislador venezolano la considera como una prueba cuyo fin es dejar constancia de las circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sean fáciles acreditar de otra forma; de lo narrado, este tribunal le otorga valor probatorio a la inspección por cuanto se pudo constatar a través de ella la presencia de un portón con candado en la entrada principal de la vía, obstruyendo de esta manera el libre tránsito de personas y vehículos a la propiedad de la demandante. Así se decide.-

2) En relación al Titulo Supletorio, cursante a los autos, anexado con letra “A”, esta juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo, con esta prueba observa quien aquí decide que no se demuestra la existente perturbación del paso hacia su fundo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3) Con respecto a la prueba de informe, debe mencionar esta juzgadora que no consta en autos repuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun cuando el oficio fue recibido por esa Institución en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), tal y como consta al folio (167), siendo consignado por el alguacil del tribunal en fecha siete (07) de noviembre del mismo año. Por otro lado, se desprende de autos que aun cuando se libro oficio a la Coordinación de Juez de Paz ubicado en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no se observa respuesta alguna de parte de la misma, no teniendo pues, quien aquí decide materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

4) Del testigo Oscar Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula Nº 589.752. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Aura del Jesús Moreno? Señalo: “Si”. ¿Diga el testigo por conocer a Aurora del Jesús Moreno sabe y le consta que la entrada a su casa era por el camino que conduce a la propiedad de los demandados José Gallardo, Raúl Gallardo, Libia Gallardo y Ligia Gallardo? Señalo: “Si”. ¿Diga el testigo si conoce de algunos hechos que hayan tenido tanto la ciudadana Aurora Moreno y los ciudadanos José Luís, Raúl Libia y Ligia Gallardo donde se hayan confrontado por impedirle el paso a la residencia de la ciudadana Aurora Moreno y a su grupo familiar? Señalo: “Si las quejas de ellos por tener problemas al acceder a su casa” ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un portón y colocaron la familia Gallardo en la entrada o acceso a la residencia de la ciudadana Aurora Moreno y que este portón tiene colocado un candado y las llaves no le fueron suministrada a la señora Aurora? Señalo: “Se que existe el portón pero de las llaves no me consta” ¿Diga el testigo si en fecha 08/09- y 18/12 del año 2010 presencio un hecho de violencia verbal o discusión entre la familia Gallardo y el grupo familiar de la señora Aurora por el motivo de no permitirle el acceso a su residencia de Aurora del Jesús Moreno? Señalo: “Supe del acontecimiento pero no lo presencie” ¿Diga el testigo si sabe que la familia Gallardo tiene en su residencia varios perros sueltos y que son utilizados para impedir el acceso a la residencia de la familia de la señora Aurora Moreno? Señalo: “Se que tiene esos animales, pero no se la utilidad que le da” ¿Diga el testigo cual es el acceso que tenían como de costumbre la familia de la señora Aurora Moreno a su residencia? Señalo: “Por ese portón inicialmente por el que tienen el conflicto, por el que esta cerrado, pero luego del conflicto en acuerdo conmigo que le permití el acceso por mi lado o patio de mi casa para salir a la avenida”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que además de tener la residencia la señora Aurora Romero y su grupo familiar, en la calle 20 casa s/n del sector campo ayacucho diagonal a la Av. bella vista también ellos tienen un fundo agrícola donde cultivan árboles frutales y también cría de animales como cerdo, gallinas, patos, pavos, y otros? Señalo: “Si es cierto” ¿Diga el testigo en los actuales momentos cual es la vía de acceso que tiene la ciudadana Aurora del Jesús Moreno y su grupo familia a su residencia? Señalo: “Por el terreno correspondiente a mi casa, cuando le llegan visita dejan los carros en mi casa y pasan a ver su familia” ¿Diga el testigo que si en los actuales momentos se la ha permitido al grupo familiar y a la señora Romero, entrar a su residencia por donde era de costumbre acceder a ella? Señalo: “No”. La Defensora Pública Agraria abogada Yelitza Chacin pregunta: ¿Diga el testigo si observo quien específicamente coloco el portón y los candados? Señalo: “No observe por que era una calle que no transito”. ¿Diga el testigo si conoce de alguna otra vía que la señora Moreno tenga acceso a su vivienda? Señalo: “No hay otra vía”. ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 08/09 y 18/11 del 20010? Señalo: “en mi casa”. ¿Diga el testigo en que parte especifica se encontraban el 08/09 y 18/2010? Señalo: “Siempre estoy en el patio de mi casa por que crió animales o haciendo algún arreglo, también siembro” ¿Diga el testigo si desde el patio de su casa pudo observar discusiones y conflictos entre la familia Gallardo y la señora Moreno? Señalo: “No lo puedo observar por que se suscitan en la otra calle por donde entraban y salían”.

De lo antes expuestos, este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en las preguntas y aportó elementos convincentes que determinan los hechos narrados por la parte accionante. Así se decide.-

- La testigo Eudosia Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.413.704. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si conoce a Aura del Jesús Moreno y a su grupo familiar? Señalo: “Si la conozco a ella y a los familiares que viven cerca de ella”. ¿Diga el testigo de la residencia del la señora Aurora Moreno esta ubicada en la calle 20 casa sin numero campo ayacucho de la avenida bella vista? Señalo: “Si la conozco”. ¿Diga el testigo si conoce el camino para acceder a la vivienda de la ciudadana Aura Moreno? Señalo: “Si lo conozco”. ¿Diga el testigo por conocer esa vía reacceso a la vivienda de la ciudadana Aura Romero ha sido obstruida hasta los actuales momentos? Señalo: “Si están unos portones cerrados, tienen candado” ¿Diga el testigo como es la manera actual de acceso a la vivienda de la señora Aurora? Señalo: “Por la casa del vecino y por el camino de los militares”. ¿Diga el testigo el motivo por el cual si es que lo conoce el impedimento del acceso de la señora Aurora del Jesús Moreno y su grupo familiar a su residencia? Señalo: Si lo conozco, uno que llego el hijo del difunto le dio el terreno Aurora y le puso candado y no dejan pasar por allí” ¿Diga el testigo cuando usted dice no lo dejan pasar es referente a la familia Gallardo, vale decir José Luís, Raúl Ligia y Libia Gallardo, son lo que no le permite el acceso a la señora Aurora Moreno? Señalo: “Si señor son ellos”. ¿Diga el testigo si conoce de algunos ellos que se sucintaron en fecha 08/09 y 18/11 del 2010, donde la familia Gallardo, impedía el acceso de la señora Aurora Moreno y su grupo familiar el acceso a su residencia? Señalo: “Si supe del problema pero no recuerdo la fecha que el abogado esta diciendo, yo fui había problema creo que hasta el esposo lo habían golpeado y al muchachito lo corrían” ¿Diga el testigo si además de tener la señora Moreno su residencia de habitación en la dirección señalada también tiene un cultivo agrícola, sembradío de caña, cambur, y otros así como también la cría de animales tales como porcino, aves y otros? Señalo: “Si”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la familia Gallardo tiene unos perros sueltos para impedir que cualquier persona se acerque a la entrada del portón de su residencia? Señalo: “Si los hay”. ¿Diga el testigo si el portón que coloco la familia Gallardo en la entrada de su residencia permanece cerrado y con candado? Señalo: “Si, si”. La Defensora Pública Agraria abogada Yelitza Chacin pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si vio y observo las personas que colocaron el portón y el candado? Señalo: “Si antes todos tenían llaves y después del problema no”. ¿Diga el testigo de que fecha especifico la familia Gallardo ha obstruido la entrada de la familia Moreno? Señalo: “Eso tiene del 2010”. ¿Diga la testigo si estuvo presente oyó y observo negar las llaves que se encuentra en el portón de acceso? Señalo: “No tuve de testigo pero como yo visitaba, encontré eso que habían cambiado los candado, y que por allí no había paso y que el era el nuevo dueño”.
De la declaración aportada por la testigo y adminiculada ésta testimonial con las demás pruebas presentadas, observa esta juzgadoras que las mismas concuerdan entre si, aunado a ello la testigo fue clara, segura y conteste al momento de sus respuestas no entrando en contradicción alguna, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) En cuanto a los testigos Mosqueda Máxima Magdalena, Velásquez Pedro, Oscar López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 4.890.409, V- 561.399 y V- 15.278.245 respectivamente, esta juzgadora observa que los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este tribunal para rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, por tal razón se declaran desiertos. Así se decide.-

2) En relación a la inspección judicial solicitada por la Defensora Pública Primera Agraria abogada Yelitza Chacin, este tribunal evidencia cursante al folio (170), auto donde se deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose el mismo desierto. Por tal motivo, quien aquí decide considera que no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a lo manifestado en la presente (Servidumbre de Paso), se procede a decidir según lo que establece los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez los artículos 659, 660 y siguientes del Código Civil Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar:

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

Segundo: Se declara la CONFESION FICTA de los ciudadanos Ligia Gallardo y Raúl Gallardo.

Tercero: Se declara CON LUGAR la Servidumbre de Paso intentada por la ciudadana Aurora del Jesús Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.344.201 en contra de los ciudadanos José Luís Gallardo, Ligia Gallardo, Libia Gallardo y Raúl Gallardo, sin mas datos acerca de su identificación.

Cuarto: Se CONDENA AL PAGO de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)

Quinto: Se CONDENA EN COSTA a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme Palomo

La Secretaria Acc

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las (10:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Acc

Abg. Keyris Figueroa


SAP/kf/ar
Exp. 0974