República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

201° y 152°

Maturín, 17 de enero del año 2012

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
DEMANDANTE: Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y/o Luis Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el N°: 10, Tomo 189-A.-

DEMANDAD0S: Freddy Antonio Rojas Machado, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.857.541.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio

EXPEDIENTE N° 10.700

P R I M E R A

Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 16 de diciembre de 2010, admitiéndose la misma en fecha 20 de este mismo mes y año, por los, abogados Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y/o Luis Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.283.861 y 9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
En tal sentido, este Tribunal, admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. a los fines de su comparecencia e igualmente en la presente decisión en el presente juicio de resolución de contrato de ventas con reserva de dominio
Se observa en el libelo de demanda, que los apoderados judiciales de la parte actora, demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano: FREDDY ANTONIO ROJAS MACHADO, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.76.128, 47), por concepto de treinta y siete Cuotas. y por ello solicitan al Tribunal le sea decretada medida de secuestro sobre el vehiculo Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4X4 doble Cabina; año: 2008; Color: DORADO; Tipo: PICK_UP; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: LGWDA2G628A052313; Serial de Motor: DO70610841; Placas: NBB97Z, la cual fue declarada improcedente en su oportunidad y así se decidió.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167 del Código Civil, el cual contempla que en un contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Resolución del contrato en concordancia con los artículos 1.264 del mismo Código y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente juicio la acción deducida se corresponde con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por demanda incoada por Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el N°: 10, Tomo 189-A, mediante sus apoderados judiciales Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y/o Luis Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499, respectivamente manifestando en su exposición de los hechos, que en fecha 20 de noviembre de 2007, reconocido por Notaria Pública de Maturín en fecha 03 de diciembre de 2007, donde quedó archivado, según consta bajo n° 9355 que la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A,, Cede el crédito al BANCO PROVINCIAL,SA, BANCO UNIVERSAL, ( en lo adelante el cesionario), el contrato contraído por el Ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS MACHADO un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4X4 doble Cabina; año: 2008; Color: DORADO; Tipo: PICK_UP; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: LGWDA2G628A052313; Serial de Motor: DO70610841; Placas NBB97Z. Que el precio de venta se pactó y quedó evidenciado en el contrato cursante en las actas que conforman el presente expediente que a la presente fecha adeuda setenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos, (Bs.76.128, 47), por concepto de treinta y siete Cuotas vencidas y no pagadas, mediante el contracto respectivo el vendedor se reservó el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagara la totalidad del saldo; y que no ha cumplido con la obligación de pagar lo que significa una insolvencia en relación con las obligaciones contraídas determinan la acción que por resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo antes identificado; como justa compensación por el uso desgaste y desperfectos del referido vehículo por ante este Tribunal.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta; de igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cumplido con el contrato de venta y consigno un telegrama con acuso de recibo enviado a su representado a los fines de que le aportara medios de prueba para una mejor defensa. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las cuotas adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago, lo cual no fue desvirtuado por el demandado Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por : Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y/o Luis Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el N°: 10, Tomo 189-A contra el ciudadano Freddy Antonio Rojas Machado, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.857.541.y así se decide.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes en el referido caso y en consecuencia se ordena al demandado ciudadano Freddy Antonio Rojas Machado, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.857.541 hacerle entrega a la parte demandante el vehículo : Marca: GREAT WALL; Modelo: DEER 4X4 doble Cabina; año: 2008; Color: DORADO; Tipo: PICK_UP; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: LGWDA2G628A052313; Serial de Motor: DO70610841; Placas NBB97Z.- TERCERO: En que las cantidades pagadas queden a favor de la demandante de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA
. Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 02:50 pm se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS











Expediente N° 10.700
Abg: LRFG/lrfg