REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de febrero de 2012

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SANCHEZ MONTILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.262435, asistido por la abogada: MAYLEN JOSE ALMERIDA PADRON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.910.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.829.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNE EN VARA EL MANTECO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 03 de diciembre del 2004, anotada bajo el N° 71, Tomo A-6.

ACCIÓN DEDUCIDA: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION ( COBRO DE BOLIVARES)





EXPEDIENTE N°: (11.058)

Vista la Demanda admitida en fecha 24 de octubre de 2011, presentada por JOSE RAMON SANCHEZ MONTILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.262435, asistido por la abogada: MAYLEN JOSE ALMERIDA PADRON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.910.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.829, en el cual señala entre otras cosas: “ a los fines de saldar una obligación la empresa Carne Asada en Vara El Manteco, C. A. libró en esta ciudad de Maturín para ser pagado a mi orden un cheque contra la cuenta N° 01340171351711050287 numerado 25867756 de fecha 25 de julio del año 2011 por la cantidad de CUATRO MIL TRESICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.383.60), el cual se anexa al presenta marcado con letra “A”… Ahora bien por no hacerme efectivo el pago del cheque por no disponer el librador la Sociedad Mercantil Carne Asada en Vara el Manteco, C. A. de fondos, la obligación subsiste así como también la acción de cobro habida cuenta que el librado no fue previsto de fondos dentro de los ocho días siguientes a la comisión del aludido cheque…con fuerza a los argumentos anteriormente estructurado y de tal manaera que ha sido probado suficientemente, que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad Mercantil Carne Asada en Vara el Manteco, C. A, con base al Procedimientos vía intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose junto con el auto de admisión medida preventiva de embargo la cual fue practicada por el Tribuna Ejecutor de Medidas en fecha 15 de diciembre de 2011, haciéndose parte el demandado y ofreciendo pagar las cantidades demandas y la parte actora aceptó el pago en las condiciones y términos en que le fue propuesta por el demandado, razón por la cual es menester que:
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es menester señalar el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación por las partes en el presente juicio y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el presente convenimiento, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 y 363 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al primer (02) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm. Conste.
LA SECRETARIA
Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS





















EXPEDIENTE N°: 11.058
Abg: LRFG/lrfg