I

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de febrero del año 2012
201º y 153º

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

Parte Demandante: ESCOBAR JOSÉ EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.248.815 a través de su Apoderado Judicial Ciudadano: ANDRES SALAZAR UGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:45.293.-

Parte Demandada: Toda Persona Interesada.-

Acción Deducida: Acción Mero declarativa.-

Expediente N°: 10.730
SEGUNDO
Síntesis de la controversia
La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011, admitiéndose la misma en fecha 07 de febrero de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose los respectivos Edictos para ser publicados en los diarios La Prensa de Monagas y el diario Ultimas Noticias,, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda que dio inicio al presente juicio, fue incoada por el abogado, ANDRES SALAZAR UGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:45.293 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESCOBAR JOSÉ EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.248.815, acción deducida Mero Declarativa.

En fecha 09 de febrero la ciudadana Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que hizo entrega del Edicto al abogado Andrés Salazar Ugas, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó previa certificación en autos del Poder y de la experticia cursante al folio siete, siendo esta la última vez que la representación judicial de la parte actora compareció al proceso a diligenciar.

De esta manera considera el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que existe un decaimiento del interés procesal.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 07 de febrero de 2.011fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda no existe actuación alguna los fines de materializar la publicación , no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, es decir, no realizó la parte actora ninguna actividad procesal encaminada a logar del órgano jurisdiccional la emisión del fallo correspondiente, habiendo transcurrido el tiempo suficientemente amplio, que rebasa los términos de prescripción del derecho que es objeto de la pretensión, esto es el pagaré accionado, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal. En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 12 de junio de 1997, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012, Años 201° de la Independencia y 153 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 pm). Conste.-

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-


ABG: LRFG/lrfg.-
EXPEDIENTE N°: 10.730