República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Febrero de 2012.-
200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.191 de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, TOMO 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.977en fecha 19-09-1977, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002 cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28-06-2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676ª qto. Rif Nro J-07013380-5.

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N°: 62, Tomo A-11, representada por el Ciudadano: MARIO JOSE FUENTES MONTES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.445.103.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO.-

 Expediente N°: (11.067).-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante, poniendo a disposición de este Tribunal un vehículo el cual describe en la presente diligencia cursante al folio 18 del presente expediente; así mismo solicito al Tribunal se sirviera fijar día y hora a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal vista la anterior diligencia la admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia fijó el cuanto día de despacho a las 02:00 pm para que la ciudadana alguacil del mismo se trasladara hacer efectiva la antes mencionada citación. No constando en autos que desde la fecha del antes mencionado auto la parte demandante haya realizado actuación alguna en la presente causa.-

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para impulsar la citación del demandado, ni desde la fecha de admisión de la demanda, ni desde la fecha en que se recibió las resultas de Apelación formulada por el actor, debido a la negativa de acordar la medida de Embargo Preventivo solicitada, según consta en acuse de recibo cursante al vuelto del folio 18 del cuaderno de medidas, es decir, en fecha 07 de Mayo del presente año.

En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada luego de haber comparecido por ante este Tribunal colocando los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación y solicitado a este Tribunal le fijara día y hora para la realización de la misma y acordada esta y desde esa fecha la parte accionada no realizó impulso alguno para lograr el fin que era la citación de la parte demandada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación, sin que conste de ello, la ejecución en ese período, Y ASÍ SE DECIDE.-.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.




En esta misma fecha, siendo las (11:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES.


EXP N°: (11.067)
ABG. LRFG/FV