República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 03 de Febrero de 2012
201º Y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: DUBAR JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.116, de este domicilio, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DUBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2.008, Bajo el Nº 25, Tomo A-4, asistido por el abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.249 y de este domicilio.-

DEMANDAD0: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A., representada por el ciudadano: RUBEN DARIO DELGADO CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.249, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

Expediente N° 11.146
P R I M E R A:

Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre de 2011, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y procede a hacer las siguientes observaciones.
En vista de que el monto suscrito que alega la parte demandante en el escrito libelar de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), no concuerda con el monto expresado en el instrumento cambiario “Cheque” que se anexa con el libelo, este tribunal a los fines de la Admisión de la presente demanda libro despacho saneador en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, en el cual se ordena a la parte demandante a sanear la incongruencia observada en el escrito libelar, en razón de los montos demandados los cuales no se encuentran en concordancia con el instrumento cambiario (Cheque), adjuntado al Libelo de Demanda del cual de deriva el derecho que se invoca, se verifica, Primero: que el monto demandado es por la suma de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116.558,33), Segundo: CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.827,90) por concepto de intereses moratorios.- Resulta que la suma señalada en el escrito libelar como capital expresado en el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, no corresponde a la cantidad real que corresponde e indica el referido instrumento cambiario (cheque),la cual es de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 166.558,33), es por lo que se insta a la parte actora a fin de que subsane la incongruencia antes mencionada, dentro de los cinco días perentorios de despacho contados a partir de la fecha del presente despacho saneador, todo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 642 Ejusdem.-
Que la parte actora presento escrito en donde subsana y hace la corrección correspondiente en los montos señalados en fecha treinta 30 de Enero de 2.012, si esto es así, tenemos que el demandante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, tratándose de que la acción intentada abarca disposiciones establecidas en el código de procedimiento civil, lo cual hace necesario tomar en consideración las normas contenidas en el Código anteriormente señalado, así como los fundamentos preceptuados en el norma adjetiva que aplica en el procedimiento monitorio.



Ahora el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal; en concordancia con el articulo 642 Ejusdem.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la parte actora intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el cobro del cheque siendo infructuosas todas sus gestiones por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos, 1.264 del Código Civil, 489,492, 456 del Código de Comercio, 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil como se señalo anteriormente.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Por cuanto desde la fecha en Tribunal emitió el despacho saneador hasta la fecha en que la parte actora presento el escrito donde subsana la incongruencia entre los montos en el escrito libelar y el monto reflejado en el instrumento cambiario objeto de la presente demanda han transcurrido mas de cinco (05) días de despacho; Siendo que el escrito presentado fuera del lapso perentorio establecido por el Tribunal y por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la obligación por cuanto existe una incongruencia en los montos señalados, lo que hace que la presente acción no sea procedente,
Puesto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640, 642 y 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentara el ciudadano: DUBAR JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.116, de este domicilio, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DUBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2.008, Bajo el Nº 25, Tomo A-4, asistido por el abogado GABRIEL IGNACIO MATERAN HERNANDEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.249 y de este domicilio, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A., representada por el ciudadano: RUBEN DARIO DELGADO CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.249, y de este domicilio, y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) días del Mes Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez Titular:


Abg. Luís Ramón Farias García.

La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces R.

Siendo las 2:00 P.M se público y se registro la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces R.


Exp. N°: 11.146
LRFG/JR.-