REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de febrero de 2012

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: Abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.924.339 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.690 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Saruett Bravo Carrasco, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.979.896, asistida por el abogado ARQUIMEDES LEZAMA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.943.

ACCIÓN DEDUCIDA: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION ( COBRO DE
BOLIVARES)

EXPEDIENTE N°: (11.140)

Vista la Demanda admitida en fecha 15 de diciembre de 2011, presentada por el Abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.924.339 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.690 actuando en su propio nombre y representación, en el cual señala entre otras cosas: “ que es poseedor de una letra de cambio para ser pagada sin aviso ni protesto por la ciudadana Saruett Bravo Carrasco, que han sido muchos los intentos de cobros hechos por é, pero todo ha sido infructuoso, respondiendo con evasivas y promesas incumplidas, por tal razón, la misma se convierte en una deuda cierta, líquida, vencida y exigible por lo que ha decidido a proceder judicialmente en su contra y es por lo que procede a demandar como en efecto demandó a la ciudadana Saruett Bravo Carrasco con base al Procedimientos vía intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose junto con el auto de admisión medida preventiva de embargo la cual fue practicada por el Tribuna Ejecutor de Medidas en fecha 20 de diciembre de 2011, haciéndose parte la demandada debidamente asistida ´por abogado y ofreciendo dar en pago un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fusion SEL, Serial Carrocería: 3FAHP08127R255633, Serial Motor: 7R255633, Placa: BBY30S, año: 2007, Color: Rojo, según factura N° 0003353 fecha 07-07-2007, número de certificado de origen AT-062562 El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa se debe proceder tal como lo hizo el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar , Piar y Santa Bárbara, en donde las partes intervinientes en este juicio consignaron un acta de conciliación pero este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la Doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de ley por cuanto quien recibe el vehiculo en pago consigna desistimiento debidamente homologado por el Juzgado Segundo de los Municipios y deja sin efecto la medida de secuestro que pesaba sobre el referido vehiculo, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación solicitada por las partes en el presente juicio y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem en concordancia con los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. En consecuencia hágase entrega del vehículo identificado en el cuaderno de medidas del presente expediente a la parte actora. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 am. Conste.
LA SECRETARIA

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS





Expediente N° 11.140
Abg. LRFG/lrfg