República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Febrero de 2.012.-
201° y 153°

EXP. N° 2887.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.440 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.041.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Abril de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 28 de Junio de 2.007, archivado bajo el Nro. 1328, que en fecha 24 de Noviembre de 2.006, la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, compró a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: T18SED186892, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52317B074209, PLACA: BBR-52H, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.213, 10), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.710, 04), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de ocho (08) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.105, 94), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Abril de 2.010, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, tal y como consta al folio veinte (20) del presente expediente.-

En fecha 22 de Abril de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto del presente expediente.-

En fecha 01 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifestó la imposibilidad de ubicar la dirección de la demandada de autos, ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, puesto que en la zona industrial de esta ciudad de Maturín, se encuentran varias urbanizaciones, siendo que la dirección aportada por el actor en el libelo de la demanda, solo señala la calle y numero de casa, por lo que requiere que la parte actora indique la urbanización, tal y como se evidencia en los folios veinticinco (25) del presente expediente.-

Siendo ello así, el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita ante este Juzgado oficiar al Consejo Nacional Electoral, con Sede Maturín Estado Monagas, a los fines de que sirva remitir a este despacho a la brevedad posible los datos migratorios la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.9.899.440, y de esta manera determinar el domicilio de la demandada de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Junio de 2010, y se libró oficio Nro.347 a tales efectos, tal y como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente.-

En fecha 20 de Mayo de 2.011, se recibió las resultas de la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2010 al Consejo Nacional Electoral, agregándose en autos para que surta los efectos legales consiguientes, tal y como consta al folio (del 35 al 37) del presente expediente.

Siendo ello así, en fecha 17 de Junio del 2.011 compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil Temporal, a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifestó: “…me traslade a la siguiente dirección: Calle N° 08-C, Casa N° 169 de la Urbanización Aves del Paraíso, Maturín Estado Monagas, para practicar la Citación de la parte demandada, Ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.9.899.440, una vez encontrándome en el lugar indicado, toque en reiteradas oportunidades la puerta y nadie contesto…”; tal y como se evidencia en al folio cuarenta (40) del presente expediente.-

En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 48 al 57); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, tal y como consta en autos al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y dos (62) del presente expediente; posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2.012, la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada.-

En fecha 30 de Enero de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y ocho (68) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (02 de Febrero de 2.012), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado contra mi identificada representada, la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL…” ; tal y como se evidencia del folio sesenta y nueve (69) al sesenta (70) y vto.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (07 al 17 de Febrero de 2.012) ambas partes consignaron en autos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios (del 70 al 77) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio trece (13) al dieciocho (18) del presente expediente, alegando que en fecha 24 de Noviembre de 2.006, la misma (demandada) compró a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: T18SED186892, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52317B074209, PLACA: BBR-52H, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.213, 10), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., la cantidad de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.710, 04), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de ocho (08) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.105, 94), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado contra mi identificada representada, la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL…” tal y como se evidencia del folio sesenta y nueve (69) al sesenta (70) y vto del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 28 de Junio de 2.007, archivado bajo el Nro. 1328, cursante en autos en original del folio 13 al 18 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 24 de Noviembre de 2.006, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio trece (13) al dieciocho (18) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 28 de Junio de 2.007, archivado bajo el Nro. 1.328, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, compró a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: T18SED186892, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52317B074209, PLACA: BBR-52H, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.213, 10). 3.- Que la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., y la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.-

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, el cual cursa en autos al folio diecinueve (19) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.710, 04), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de ocho (08) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.105, 94), y así se decide.-

C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Telegrama recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido al ciudadano MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, cursante en autos a los folios (del 71 al 73) del presente expediente; De tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la demanda de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa de la demandada.-

D).- Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.710, 04), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de ocho (08) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.105, 94), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la parte actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 55.213, 10) de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000, 00) restando la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 28.213,10), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.710, 04) sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.901, 74), además de ocho (08) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.105, 94), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.815, 98), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.440 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil RUSSO MOTORS C.A., y la ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 28 de Junio de 2.007, archivado bajo el Nro. 1.328, cursante en autos en original del folio 13 al 18 del presente expediente.-
 SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana MARIA GABRIELA GARCÍA BORTHOMIERT, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: T18SED186892, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52317B074209, PLACA: BBR-52H, a la parte actora.-
 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
 CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Veintinueve (29) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IRM/ DS.-
Exp. N° 2887