República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°

EXP: N° 3428
PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y la Acción Deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: TERESA CASTRO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.122.870, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.377; tal y como se evidencia de instrumento poder Apud Acta, cursante en autos del folio trece (13) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.405.481, y de este domicilio.-
2.- La acción deducida es: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SEGUNDA
Síntesis de la Controversia

En fecha 08 de Julio de 2.011, se recibió por distribución ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana TERESA CASTRO CHÁVEZ, asistida por la Abogada en ejercicio KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, ambas identificadas; a los fines de interponer formalmente la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, en su contenido y firma en contra del ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 11 de Julio de 2.011.-

Del escrito de solicitud se desprende que la parte actora ciudadana TERESA CASTRO CHÁVEZ, supra identificada, manifiesta que: “… En fecha cinco (05) de Marzo del año 1987, celebró un contrato privado de Compra Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable con el ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ …., sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de ejidos municipales ubicada en la Calle El Rincón, N° 40, población del Furrial en el Estado Monagas, constituida por dos (02) inmuebles, dicha parcela tiene un área de tres mil cincuenta y siete con sesenta metros cuadrados (3.057,60 Mts2), cuyo largo es de noventa y un metro (91,00 Mts) y de frente treinta y tres con sesenta metros (33,60 Mts), distribuida internamente de la siguiente manera: Una (01) Casa conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) sala comedor y una (01) cocina, de ciento setenta y dos metros cuadrados (172,00 Mts2) de construcción, distribuidos en once con cincuenta metros (11,50 Mts) de frente y por quince metros (15,00 Mts) de largo ; y un local comercial de cinco con cincuenta metros (5,50 Mts) por veinte metros (20,00 Mts) de largo, para un total de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) cuyo terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle El Rincón como su frente; Sur: Bienhechurías que son o que fueron del ciudadano Héctor Martinez que es su fondo; Este: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Roberto León, y Oeste: Bienhechurías que son o que fueron del ciudadano Pablo Centeno. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.250.000,00)…”. Todas las alegaciones de la parte demandante se fundamentan en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, y constan en los folios (del 2 al 8) del presente expediente.-

Este Tribunal admitió la demanda en fecha 15 de Julio del año 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada el ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demandad incoada en su contra.-

En fecha 26 de Julio del año 2.011, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana TERESA CASTRO CHÁVEZ, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.377, y confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, ya identificada, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente.-

En fecha 18 de Octubre del 2011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y consignó Boleta de Citación al demandado ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, y al imponerle el motivo de su visita, él mismo firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, quedando citado en la presente causa, tal y como se evidencia en autos a los folios (17 y 18) del presente expediente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (16/12/2.011) el accionado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En la etapa probatoria (del 19/12/2.011 al 19/01/2.012), la parte demandada no promovió la contraprueba del hecho admitido fictamente.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
MOTIVA

Se desprende de las afirmaciones de la solicitante, la pretensión de obtener el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, mediante la presente solicitud, siendo ello así, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento. En el caso, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a desconocer el documento estando debidamente citado; no queda más que hacer a este Tribunal que declarar reconocido el Instrumento Privado en su contenido y firma, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la parte accionante en el presente juicio, consignó el Instrumento Privado objeto de la controversia con el libelo de la demanda, en este caso la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, mas sin embargo la parte accionada ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, no hizo uso de su derecho a desconocer el mencionado documento, perdiendo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“(…) Como es doctrina, en la expresión: “instrumentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente – requerida en el documento público auténtico – y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de Fecha 26 de mayo de 1.952).

Este Tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, estando formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.-

En cuanto, a la etapa probatoria (del 19/12/2.011 al 19/01/2.012), transcurrida sin que el demandado promoviera prueba alguna, del hecho admitido fictamente, lo que produce los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el articulo 362 ejusdem estipula que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”.

Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió la demandada puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la demandada diera contestación a la demanda era el día 15 de Mayo de 2007, no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; 2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, iniciando dicho lapso en fecha (del 19/12/2.011 al 19/01/2.012), sin la parte accionada hiciera uso de este derecho; en este sentido el demandado ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, no promovió contraprueba alguna, y al no hacerlo quedo confeso de la pretensión ejercida por la parte actora en el presente juicio. 3).-No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la parte actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que es parte de un contrato bilateral, de solicitar judicialmente el Reconocimiento de Instrumento Privado, suscrito por ésta , de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 450 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora considera prudente pasar analizar lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, a los fines de demostrar dichos alegatos.-

Por todo lo antes dicho este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar. Y Así se Decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda, que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ha intentado la ciudadana TERESA CASTRO CHÁVEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, en contra del ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, supra identificados, en virtud de ello se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, contentivo de contrato de compra venta de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de ejidos municipales ubicada en la Calle El Rincón, N° 40, población del Furrial en el Estado Monagas, constituida por dos (02) inmuebles, dicha parcela tiene un área de tres mil cincuenta y siete con sesenta metros cuadrados (3.057,60 Mts2), cuyo largo es de noventa y un metro (91,00 Mts) y de frente treinta y tres con sesenta metros (33,60 Mts), distribuida internamente de la siguiente manera: Una (01) Casa conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) sala comedor y una (01) cocina, de ciento setenta y dos metros cuadrados (172,00 Mts2) de construcción, distribuidos en once con cincuenta metros (11,50 Mts) de frente y por quince metros (15,00 Mts) de largo ; y un local comercial de cinco con cincuenta metros (5,50 Mts) por veinte metros (20,00 Mts) de largo, para un total de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) cuyo terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle El Rincón como su frente; Sur: Bienhechurías que son o que fueron del ciudadano Héctor Martinez que es su fondo; Este: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Roberto León, y Oeste: Bienhechurías que son o que fueron del ciudadano Pablo Centeno. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.250.000,00; celebrado entre la ciudadana TERESA CASTRO CHÁVEZ y el ciudadano ADRIÁN ANTONIO RODRIGUEZ, ambos ya identificados. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) Días del Mes de Febrero del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MPB/IRM/DS
Exp. N° 3428