República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°

Exp. N° 3642.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano ORLANDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.152, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3642. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS MIL (Bs.97.951,75), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 01/07/1998, inicio sus labores como chofer avance afiliado en la Asociación Cooperativa Conductores Puerto LA Cruz, R.L., transportando pasajeros entre las ciudades de Maturín y Caripe el Guacharo y viceversa en el Estado Monagas, ruta explotada por la cooperativa antes mencionada; cancelando las finanzas mensuales que establece la institución según recibos consignados como anexo al libelo a la demanda; cumpliendo con los pagos exigidos. Sigue manifestando el actor que en fecha 24/12/2009, dejó de prestar sus servicios a dicha cooperativa, puesto que el vehiculo que utilizaba para transportar pasajero presento agotamiento de uso, convirtiéndose en no rentable, sin obtener hasta la presente fecha el apoyo solidario de la referida cooperativa, en cuanto a la cancelación de las finanzas establecidas en los estatutos internos de la misma, como avance y como socio, durante la permanencia efectiva en la referida asociación, por tal motivo es que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN).-

Al respecto, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” Págs. 191 y 192, lo siguiente:
“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte establece el artículo 644 del Código in comento, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, al analizar los artículos antes transcritos, así como también el criterio doctrinario que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, tales como: acompañar al libelo de demanda las pruebas que acrediten los derechos que se alegan; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora consigna Copias Simples de recibos de pagos emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L, a los efectos de probar el derecho que se alega, es decir, el derecho a exigir el pago de las cantidades demandadas, sin embargo, observa esta Juzgadora que tal documento consiste en Copia Simple de un Documento Privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, debe fatalmente concluir esta Juzgadora que no es posible instar el presente procedimiento, sino se acompañan las pruebas consideradas suficientes de conformidad con el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Civil, supra transcrito, no siendo la copia simple acompañada a la presente demanda prueba suficiente, es por lo que la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.152, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de y de este domicilio, por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE.-
OHM/MPB/
Exp. Nº 3642