REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTES SOLICITANTES: PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.093.071 y V-9.999.290 respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.690.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 542-2011



I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio en este Tribunal por declinación de competencia devenida del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Demanda presentada por los ciudadanos: PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.690, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2011, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio.

En fecha catorce (14) de Junio del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la ciudadana Abogada MARLY FARIAS SANCHEZ en su carácter de FISCAL OCTAVO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, manifestando ABSTENERSE DE EMITIR OPINIÓN FAVORABLE, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, hasta que las partes solicitantes indiquen la fecha exacta de separación de hecho, al respecto este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del 2011 que los solicitantes informaran lo requerido, y en diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, las partes manifestaron que se separaron de hecho desde la fecha 12/02/2001.

En fecha trece (13) de Enero del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado nueva Boleta de Notificación a la Abogada BEATRIZ GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, donde se le informó lo requerido por la Representación Fiscal. Y la siguiente correspondencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, manifestando SU OPINIÓN FAVORABLE en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, este juzgador insta a las partes a dirigirse a la jurisdicción encargada en materia de bienes conyugales como sería la de Primera Instancia Civil y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.


II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha dieciséis (16) de Abril de 1998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Bomba, vía Principal, Casa s/n, al lado de la pensión de “Lola”, Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida desde el doce (12) de Febrero del año 2001.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde el doce (12) de Febrero del año 2001, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, por lo que han estado separados por más de cinco (05) años.


III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Nº 31, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, el día dieciséis (16) de Abril de 1998, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha trece (13) de Enero del 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de DIVORCIO 185-A, puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha de separación, doce (12) de Febrero del año 2001, señalada por los cónyuges, ciudadanos PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.093.071 y V-9.999.290 respectivamente y de este domicilio, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.093.071 y V-9.999.290 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1998, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, consignada en autos, marcada “A”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Federal, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:30 a.m. Conste. Secretaria.



JGGQ/cielo.
EXP. N° 542-2011