JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 29 de Febrero de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 41-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL REYES ALVAREZ Y BALMARYS CAROLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-14.047.969 y 14.858.555, respectivamente, el primero domiciliado San Antonio de Capayacuar, Calle Sucre, Casa Nº 12, Municipio Acosta, teléfono Nº 0292-4149302 y la segunda Educadora, domiciliada en Guanaguana, Calle San Miguel, Casa Nº 15. Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono Nº 0424-8447288, de la jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.- en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Cinco (05) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 16-F-8-OFC-1072-2011 de fecha 26 de Agosto de 2011, librado por la abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas en el cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES ALVAREZ Y BALMARYS CAROLINA MARQUEZ, en fecha 23 de Agosto de 2011, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de la niña de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copia fotostática de la Planilla de Registro de Nacimiento de la niña involucrada y las de sus Cédulas de Identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual se Declaró INCOMPETENTE EN VIRTUD DE TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose para tales efectos Oficio N° JMS1-11-L-5932, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 13 de Octubre de 2011, Luego, Veinte (20) de Octubre de 2011, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23-08-2011, ese mismo día se libró exhorto de notificación según Oficio Nº 2920-336/11 al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que practique la notificación del ciudadano Luís Rafael Reyes Álvarez, En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas consignando boleta de Notificación firmada por la ciudadana Balmarys Carolina Márquez. En fecha 27 de Febrero de 2012 se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, evidenciándose a los folios 26 y 27 diligencia practicada por el Alguacil de ese Juzgado ciudadano Miguel Barcenas e la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Luís Rafael Reyes Álvarez. Ahora bien, notificadas las partes involucradas en el presente asunto y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Cinco (05) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano LUIS RAFAEL REYES ALVAREZ, ofrece aportar a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) quincenales, para un total de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) mensuales depositados a la Cuenta de Ahorro en el Banco Venezuela que la progenitora se compromete en aperturar y aportar el numero de la aludida cuenta al progenitor, depositado los días 10 y 25 de cada mes, o dentro de los tres días siguientes de la fecha antes señalada. Cobertura del 100% de asistencia médica, por cuanto la niña disfruta de póliza de seguro, del cual es beneficiario el progenitor por cuanto es educador en el Grupo escolar Julián Padrón, ubicado en Río Cocollar, Municipio Acosta del Estado Monagas adscrito al Ministerio para Educación Popular. Cobertura del 50% de medicina, responsabilizando la progenitora en consignar al padre obligado copia de los récipes e indicaciones médicas; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de tres (3) días, depositar a la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. Cobertura del 50% sobre los gastos de vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, vale decir dentro de los primeros Veinte (20) días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de su mencionada hija, en caso del progenitor no poseer la cantidad de dinero o de ser imposible la adquisición de lo solicitado, este deberá en un lapso no mayor de Diez (10) días, depositar la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados por la progenitora de la niña, en la adquisición de los gastos mencionados. El 50% de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuada, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cobertura del 50% sobre útiles, uniformes y transporte escolar, para lo cual la progenitora deberá consignar al padre copia de la lista escolar requerida por la institución educativa; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte solicitado, deberá en un lapso no mayor de diez (10) días depositar a la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. En los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota extra equivalente a un a mensualidad, vale decir la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) depositados en la antes mencionada cuenta bancaria dentro de los primeros 20 días de los mencionados meses”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaría, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y la beneficiaria alimentista, y así se decide.
Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2011, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de la niña beneficiaria involucrada, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de ésta, este Juzgador así lo decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES ALVAREZ Y BALMARYS CAROLINA MARQUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Cinco (05) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El ciudadano LUIS RAFAEL REYES ALVAREZ, ofrece aportar a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) quincenales, para un total de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) mensuales depositados a la Cuenta de Ahorro en el Banco Venezuela que la progenitora se compromete en aperturar y aportar el número de la aludida cuenta al progenitor, depositado los días 10 y 25 de cada mes, o dentro de los tres días siguientes de la fecha antes señalada. Cobertura del 100% de asistencia médica, por cuanto la niña disfruta de Póliza de Seguro, del cual es beneficiario el progenitor por cuanto es educador en el Grupo escolar Julián Padrón, ubicado en Río Cocollar, Municipio Acosta del Estado Monagas adscrito al Ministerio para Educación Popular. Cobertura del 50% de medicina, responsabilizando la progenitora en consignar al padre obligado copia de los récipes e indicaciones médicas; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de tres (3) días, depositar a la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. Cobertura del 50% sobre los gastos de vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, vale decir dentro de los primeros Veinte (20) días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de su mencionada hija, en caso del progenitor no poseer la cantidad de dinero o de ser imposible la adquisición de lo solicitado, este deberá en un lapso no mayor de Diez (10) días, depositar la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados por la progenitora de la niña, en la adquisición de los gastos mencionados. El 50% de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuada, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cobertura del 50% sobre útiles, uniformes y transporte escolar, para lo cual la progenitora deberá consignar al padre copia de la lista escolar requerida por la institución educativa; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte solicitado, deberá en un lapso no mayor de diez (10) días depositar a la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. En los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota extra equivalente a un a mensualidad, vale decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) depositados en la antes mencionada cuenta bancaria dentro de los primeros 20 días de los mencionados meses”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. Ángela Karina Figuera Guzmán.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. Ángela Karina Figuera Guzmán.

YS/akf.
EXP. Nº 41-2011.-