REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA

En el día de hoy, 8-2-2012, siendo la 1:00pm, día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas, para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), originada con motivo de la acción Declarativa de Concubinato, interpuesta por: la ciudadana María Magdalena Carbonell Cuellar, en contra de los ciudadanos: Alberto José García Figuera, Camila del Valle García Figuera, Eyus Mairin García Figuera, en la que decretó medida cautelar innominada consistente en que ponga en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno, ejido del Municipio Sotillo del Estado Monagas a continuación el tribunal estando en compañía de la demandante ciudadana: María Magdalena Carbonell Cuellar, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula E-84.312.596, asistida por las Ciudadanas: Lilian Damaris Gonzáles Reyes, Inés Maribel Lemus y el ciudadano: Luís I. Leonett, venezolanas, venezolano, mayores de edad, cédulas: V-11.166.186, V- 13.581.653; V-15.116.802, Inpreabogado números: 2.185; 2.381 y 106.744; respectivamente. Seguidamente el tribunal toca la puerta del inmueble y aparece una persona a través de la reja que se identifica como: ELIA QUINTANA e informa al mismo que la ciudadana María Magdalena Carbonell Cuellar, proceda a abrir la puerta porque ella tiene llave y perfectamente puede abrir la puerta, quien apertura la puerta facilitando el acceso del tribunal al inmueble objeto de la presente medida y notifica de su misión a la ciudadana: ELIA QUINTANA, quien manifestó no poseer cédula de identidad y dice ser su número 9.946.495 y ser la esposa de Alberto y que los muchachos ya venían. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del mismo, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de espera de treinta minutos (30 min.) a los fines de que haga acto de presencia los demandados y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia. Seguidamente siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.) hacen acto de presencia los ciudadanos: YAMILA DEL VALLE GARCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número: V- 12.651.310 y ALBERTO JOSE GARCIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 11.214.086, a quienes se les informa de la misión del tribunal y manifiestan que su abogado se encuentra en la ciudad de Maturín y se comunican vía telefónica con el abogado: Argenis Villanueva y este solicita comunicarse con la Jueza de este Juzgado, quien acepta recibir la llamada en vista de la distancia existente entre la Ciudad de Maturín y el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. A continuación el tribunal pasa a dejar constancia que el doctor Argenis Villanueva quería saber si la medida se trataba de un desalojo, porque los desalojos están suspendidos. A continuación el tribunal vencido el plazo concedido para que concurra y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto y garantizado el derecho a la defensa a los demandados, extremos estos cubiertos en el presente caso. Le concede la palabra a la demandante asistida de sus abogados quien expone: “Insisto en que ambas partes por salud y para garantizar la estabilidad física, psíquica , emocional y moral se proceda a no dejar en posesión del bien inmueble a ninguna de las dos partes, ya que la parte demandante quien no reside en dicha residencia se niega en permitir que la ciudadana Maria Carbonell se quede en posesión total del bien inmueble hasta que se demuestre por ante el Tribunal de la causa, se decida si procede la acción mero declarativa de concubinato, hasta que se decida ya que ella manifiesta que la señora puede quedarse en la vivienda conviviendo junto a ellas hasta que se resuelva dicho problema, propuesta esta que si utilizamos la lógica jurídica se es imposible que ambas partes convivan en armonía, en paz y como familia, el permitir que de una u otra familia se quede dentro de la vivienda es garantizarle el derecho a uno y a otros no porque ambos tienen derechos y deberes , digo esto motivado que en la primera medida ejecutada por este Juzgado, se procedió a dejar o restituir a la ciudadana María Carbonell en la posesión de dicho inmueble, a pocas horas de haberse ejecutado la medida la misma fue sacada por los hijos del de cujus de la vivienda, lo que no garantizó en ese entonces el derecho de mi defendida, tomando en cuenta dicha actitud, mucho menos para respetar la nueva convivencia que manifiesta la ciudadana Yamila, por lo que seria ilógico dejar nuevamente a ambas familias conviviendo en la misma vivienda, pudiendo verse como propuesta que ninguna de las partes queden en posesión del bien hasta que se resuelva el conflicto que dio origen al litigio, más aún solicito del Tribunal Ejecutor cumplir lo indicado por el Tribunal de la causa como lo es poner en posesión a la ciudadana María Magdalena Carbonell del bien descrito, bien éste que ha sido habitado durante siete años consecutivos con el de cujus. Solicito aplicar un poco la lógica a lo antes narrado para llegar a un acuerdo para que se respeten los derechos de ambas partes y la solución sería la antes ya planteado como lo son primero: poner en posesión a la ciudadana María Carbonell en posesión de la vivienda a ella sola como lo establece a lo ordenado por el Juez de la causa, ya que las personas que actualmente habitan la vivienda tuvieron donde vivir, es decir habitaban en otras viviendas distintas a la del litigio y en segundo lugar estudiar la posibilidad de que ambas partes voluntariamente dejen el lugar de la vivienda hasta antes tanto se resuelva lo antes descrito y de ésta manera le estaríamos garantizando por igual los derechos que ambas partes tienen sobre el bien aquí en litigio. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la demandada ciudadana Yamila del Valle García Figuera, antes identificada y concediéndole como le fue expone: “ Estoy en desacuerdo con la petición que hace el Doctor, porque salirme de la casa viene siendo un desalojo y actualmente está prohibido por las Leyes, al igual que el Doctor expone que en la primera posesión se le halla impedido dicho derecho y en ningún momento nos hemos opuesto a que habite la vivienda y no tengo para donde irme, teniendo dos niñas menores de edad a mi cargo, las cuales puedo probar que son mis hijas, nietas de mi padre, el Abogado ya tiene el poder y por problemas de salud y dinero hemos estado ausente de la demanda”. El Tribunal dejó constancia que estuvo acompañado del consejero de protección del niño, niña y adolescente de los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas, ciudadano: Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número C.I. V-10.928.108. Por todo lo antes expuesto por la demandante ciudadana: María Carbonell, asistida de sus abogados ya identificados y de la demandada Yamila García, ya identificada, éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida cautelar Innominada, consistente en poner en posesión del inmueble objeto de la medida a la demandada. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de ésta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en su Oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los Autos, Decisiones y demás Providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deben contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del Nombre y Apellido, así como el cargo que obstenta todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Seguidamente siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m) solicita el derecho de palabra la demandante ciudadana María Carbonell, asistida de sus abogados, ya identificados, concedídoles como le fue, exponen: En éste acto la ciudadana: María Carbonell procede a retirar una maleta y una carrucha de su trabajo. Seguidamente el Tribunal visto las anteriores exposiciones y dando cumplimiento a lo ordenado por el comitente en cuanto a la solicitud de la demandante, asistida de sus abogados ya identificados, Segundo punto que cursa al Folio Seis de la presente acta, de que ambas partes dejen el lugar de la vivienda voluntariamente hasta tanto se resuelva lo antes descrito y de esta manera le estaríamos garantizando poder igualar los derechos que ambas partes tienen aquí en litigio, que sea el Tribunal de la causa quien se pronuncie al respecto y pone en posesión real y efectiva del inmueble objeto de la presente medida a la demandante ciudadana: María Magdalena Carbonell Cuellar, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal número E. 84.312.596, quien manifiesta no acepto el dispositivo que se está llevando a cabo porque la primera vez que vinieron a posesionarme, yo acepté pensando que iba a vivir con propiedad pero no se pudo por el motivo de que fui despojada inmediatamente de las personas que quedaban en el inmueble y siendo agredida, amenazada y por eso no acepto quedarme. Por tal motivo, pido que las dos partes sean desalojadas de la casa o que se vayan de la casa, porque si me quedo no tengo derecho a nada, porque los hijos dicen que yo no puedo hacerlo, acepto la solicitud hecha por mi Abogado. Seguidamente el Tribunal, vista la negativa de la demandante a recibir el inmueble objeto de la presente medida y en cuanto a que las partes sean desalojadas de la casa, éste Tribunal hace de conocimiento de la demandante ya identificada de conformidad con lo establecido en la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios, artículos 4…”no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en éste Decreto Ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Siendo las cuatro y treinta y dos minutos de la tarde (4:32 p.m), solicita el derecho de palabra la demandante ciudadana: Maria Carbonell; ya identificada y concedidole como le fue expone: “al entrar a la casa he comprobado que tienen en uso todos mis enceres y han sido sacados otros electrodomésticos de mi propiedad, pido que no sigan despojándome de lo que me pertenece, mientras se soluciona el conflicto o causa que hay”. Seguidamente el tribunal deja constancia que la custodia del mismo estuvo a cargo del Supervisor agregado a la estación policial los Barrancos, ciudadano: Gabriel Idrogo Landaeta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: V-12.147.367, credencial número 0655, finalmente siendo las cuatro y cuarenta y uno (4:41 p.m), no habiendo más diligencias que prácticar ordena el regreso a su sede natural, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Prov.- La Notificada.-
Abog. Nancy Serrano. Elia Quintana.-
Los Demandados.- La Demandante.-
Yamila del Valle García Figuera Maria Carbonell
Alberto José García Figuera Consejero de Protección.-
Abgs. Asistentes Demandantes.- Gregorio Rodríguez
Lilian González La Alguacil.-
Inés Lemus Lcda. Noris Herrera.-
Luís Leonett
Custodia del Tribunal.-
Gabriel Idrogo
La Secretaria.-
Maxzolen Tineo.-