REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000870
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.462
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS OSORIO y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376 y 114.481
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, Inpreabogado N° 49.323.
MOTIVO: Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En el día de hoy jueves nueve (09) de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLO, compareció igualmente la abogada NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, en su carácter de apoderada de la empresa demandada P.D.V.S.A, PETROLEO S.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, en esta audiencia preliminar, la cual venia suspendida por acuerdo entre las partes y revisados como han sido los conceptos y los montos demandados, se han verificado que ciertamente existe una diferencia a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLO por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.860,54) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 29 de diciembre de 1981 hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2010, por lo cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A se compromete a pagar la cantidad de antes señalada dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos, mediante la emisión de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de demandante, el cual deberá ser consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Es todo, terminó, y conformes firman.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


SECRETARIA (o)