REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2.012

201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001551.
PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.746.507 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NATACHA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.319
PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES HERMA, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de demandante, asistidos por la abogada NATACHA GUZMAN, demandan a la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES HERMA, C.A, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abg. NATACHA GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES HERMA, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega la actora que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Oficinista esto fue por tiempo ininterrumpido: Trece (13) años Siete (07) meses, contados a partir del día 01-10-1997, fecha de ingreso hasta el 30-04-2011, fecha de egreso, cuando fue despedida injustificadamente, devengando salario diario de bolívares 71,43, el salario integral de 99,20, y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por retiro voluntario alegado por la demandante, es de Trece (13) años Siete (07) meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 1007 días a razón de Bolívares 99,20 lo que equivale a Bolívares 99.894,40.
Por Concepto de Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de Bolívares 99,20 lo que equivale a Bolívares 14.880.
Por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días a razón de Bolívares 71,43 lo que equivale a Bolívares 6.428,70.
Por Concepto Vacaciones No Canceladas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 442 días a razón de Bolívares 71,43 que equivale la cantidad de Bolívares 31.572,06.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 8,75 días a razón de Bolívares 71,43, lo que equivale a Bolívares 625.
Por Concepto de Días de Descanso Semanal: Se observa en el libelo de la demanda que se reclaman 78 días de descanso, pero no señala específicamente cuales son esos días, por lo que no se puede determinar con exactitud para realizar el computo, es por lo que no procede dicho reclamo. Así se decide.
Por Conceptos de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 8,75 días a razón de Bolívares 71,43 lo que equivale a Bolívares 625.
Por Concepto de Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación le corresponde 3.260 días a razón de bolívares 19 lo que equivale a Bolívares 61.940

TOTAL DE MONTO ADEUDADO: Al ciudadano, le corresponde un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 215.965,16), menos CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 115.250, 62), para un total de CIEN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs. 100.714,54).




DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES HERMA, C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en consecuencia se condena a pagar a la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES HERMA, C.A, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENCIENTOS CATORCE CON 54 CENTIMOS, (Bs. 100.714,54).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.



EL SECRETARIO








En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.