REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000755.-

Parte Demandante MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.351.299, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales JORGE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MAGO y JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903, 37.490 y 71.912, respectivamente.

Parte Demandada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.
Apoderados Judiciales DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ y ENAYIN ROMERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 96.086, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 12 de mayo de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, en contra de las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa Sun Flower Bienes Raíces, en fecha 06 de agosto de 1999, y luego para la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A., ambas representadas por los ciudadanos Carlos Pérez y Armando Simoza; desempeñándose como ejecutiva de ventas (Promotora de Ventas), en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12: 00 m. y de 01: 00 p.m. a 05: 00 p.m. de lunes a sábado y los días domingos de 07: 00 a.m. a 01: 00 p.m.; que la actividad ejercida se desarrollaba en los lugares de trabajo, en las casas modelos o container acondicionados y equipados como oficinas que eran colocados en cada desarrollo urbanístico; que devengaba un salario promedio de Bs. 95,00 diarios, por cuanto correspondía al producto de ventas de inmuebles y éste era variable y que además, recibía comisiones por la actividad realizada la cual se mantuvo hasta el día 17 de agosto de 2009, fecha el la que fue despedida injustificadamente, es por lo que procede a demandar a las empresas antes señaladas, los conceptos y montos que se indican a continuación.

Preaviso: 90 días x Bs. 115,31 equivalentes a Bs. 10.378,00; Indemnización Adicional: 150 días x Bs. 115,31 equivalentes a Bs. 17.296,50; Antigüedad: Año (2009) 25 días equivalentes a Bs. 1.058.715,10. Año (2000) 60 días equivalentes a Bs. 2.264.215,05. Año (2001) 60 días equivalentes a Bs. 2.264.216,05. Año (2002) 60 días equivalentes a Bs. 2.549.189,15. Año (2003) 60 días equivalentes a Bs. 2.549.189,15. Año (2004) 60 días equivalentes a Bs. 3.153.246,50. Año (2005) 60 días equivalentes a Bs. 3.676.279,85. Año (2006) 60 días equivalentes a Bs. 37.669.779,20. Año (2007) 60 días equivalentes a Bs. 37.669.030,20. Año (2008) 60 días equivalentes a Bs. 7.748.880,95. Año (2009) 35 días equivalentes a Bs. 3.597.475,77; Días Adicionales de Antigüedad: 90 días equivalentes a la cantidad de Bs. 23.208,22. Vacaciones Vencidas: Años (2000 al 2009), 195 días x Bs. 95,00 equivalentes a Bs. 18.585,00; Bono Vacacional: Años (2000 al 2009), 115 días x 95, 00 equivalentes a Bs. 10.925,00; Vacaciones sin Disfrutar: Años (2000 al 2009), 195 días equivalentes a Bs. 18.585,00; Utilidades: Años (2000 al 2009), 450 días x 95,00 equivalentes a Bs. 42.750,00; Días Domingos y Feriados: 219,5 días x Bs. 95,00 equivalentes a Bs. 20.852,50; Paro forzoso: 150 días x Bs. 95,00 equivalentes a Bs. 8.550,00; Intereses sobre Antigüedad: Período (03/01/99 al 30/07/09), equivalente a la cantidad de Bs. 14.512,02. Aunado a lo anteriormente expuesto, reclama las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudas, la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que comparecieron la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ y el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., quienes consignaron sus escritos probatorios; y, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., ni por si ni mediante representación alguna; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 01 de febrero de 2011, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., da contestación a la demanda incoada contra su representada.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, consigna documento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; así mismo explana algunos vicios en los cuales se ha incurrido en el presente procedimiento, como es el caso de la dirección de la empresa a la cual representa, que no es la suministrada por la parte actora, en virtud de lo cual podría concluir que la misma no se encuentra legalmente notificada de la existencia del presente juicio, razón por la que solicita al tribunal que se ordene la reposición de la causa al estado de iniciarse la audiencia preliminar, declarando consecuencialmente la nulidad de todos los actos viciados, incluyendo con ello la irrita multa impuesta, con motivo de las inasistencias a la celebración de la audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 17 de enero de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio al acto; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; en virtud del planteamiento formulado por la representación judicial de las empresas demandadas, la Jueza acuerda oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el domicilio de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; en cuanto a la solicitud presentada sobre la reposición de la causa, se pronunciará por auto separado; acto seguido la Jueza señaló los puntos controvertidos en el presente procedimiento; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que solo comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos Albanelly Ruiz, Maria Romero, Luís Ruiz y Yumarina Guerra; en cuanto a los ciudadanos Cristina González y Alicia Zambrano, se deja constancia que no se hicieron presentes, sin embargo, el apoderado judicial de la accionante solicita al Tribunal que se les conceda nueva oportunidad para que comparezcan por ante éste Despacho a rendir sus declaraciones, lo cual es acordado; finalmente se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio promovido.

Luego de verificada la comparecencia de las partes intervinientes, el 05 de mayo de 2011 se constituye el Tribunal a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio; se dio lectura a la comunicación enviada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concediéndose a los apoderados de los intervinientes la oportunidad de efectuar sus observaciones; se hizo el llamado de las testigos Cristina González y Alicia Zambrano, sin embargo, el apoderado de la actora solicita al Tribunal que se les conceda nueva oportunidad para que comparezcan, pero la Jueza niega dicho pedimento; en cuanto a las documentales consignadas por la actora, el apoderado judicial de la accionada desconoce e impugna algunas de ellas, por ser copias simples, sin embargo, la parte promoverte insiste en el valor probatorio de las mismas y solicita a la demandada la exhibición de las originales, así como también solicita al Tribunal que se oficie a la institución financiera que emitió el cheque de cuya copia se impugna; el tribunal niega el pedimento de la representación demandante, por haber precluido el lapso para la promoción de pruebas; acto seguido se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio promovido.

Se constituye el Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente juicio; continuando con las documentales consignadas por la parte demandante, el apoderado judicial de la accionada desconoce e impugna algunas de ellas, por ser copias simples, por su parte, el promoverte insiste en el valor probatorio de las mismas y solicita al Tribunal que oficie a la institución financiera Banco de Venezuela; sin embargo, el tribunal niega tal pedimento por haber precluido el lapso para la promoción de pruebas; seguidamente se inició la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, procediendo el representante de la actora a exponer sus observaciones; seguidamente se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia, exhortando a los apoderados judiciales para que se hagan acompañar de sus representados a fin de realizar la declaración de parte.

El 07 de julio de 2011, se verifica la comparecencia de las partes y se constituye el Tribunal a fin de dar continuación a la audiencia de juicio; se procede con la declaración e interrogatorio de parte, sin embargo, se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia a fin de ampliar la declaración de parte, constituyéndose nuevamente el Tribunal en fecha 03 de octubre del mismo año, para tal fin; así mismo se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran las observaciones y conclusiones del juicio. Finalmente la Jueza difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 07 de octubre de 2011, fecha en la cual se constituye nuevamente el Tribunal dejando constancia de la comparecencia de las partes, y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificada la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A, publicándose la correspondiente sentencia en fecha 17 de octubre de 2011.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante apela de la sentencia, siendo remitido el expediente a los fines de su distribución en los juzgados Superiores, correspondiéndole conocer del referido recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual en fecha 13 de diciembre del referido año, publica sentencia mediante la cual revoca la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, y Repone la causa al estado procesal de dictar sentencia de fondo tomando en consideración la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio de la sociedad mercantil Sun Flower Bienes Raices, C.A.. Siendo recibido el expediente por este juzgado en fecha 17 de enero de 2012, y por auto de fecha 19 de enero del referido año fue fijada la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de febrero de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana María Estela Lozada, Cédula de Identidad N° 4.351.299, su apoderado judicial Abogado: Jorge Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.903, y por las empresas demandadas comparece el Apoderado Judicial Abogado: David Zajachkiuskij, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.631. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: María Estela Lozada Hermoso, contra la empresa Sun Flower Bienes Raices, C.A. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada contra la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A.; reservándose El Tribunal lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la incomparecencia de la empresa Sun Flower Bienes Raices, C.A. al inicio de la audiencia preliminar, es por lo cual se tienen como ciertos los hechos narrados por la accionante en relación a dicha empresa. En cuanto a la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A., los puntos controvertidos es determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, ello en virtud, que dicha empresa desconoció la relación laboral alegada por la actora en su libelo, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la actora demostrar la prestación del servicio a favor de la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

Las testigos CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ y ALICIA COROMOTO ZAMBRANO, no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar.

En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas ALBANELLY RUIZ ROMERO y LUZ MARINA GUERRA fueron contestes en reconocer la labor desarrollada por la demandante. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la accionante presto servicios a favor de la empresa SUN FLOWER BIENES & RAICES, C.A., empresa que vendió las casas adquiridas por las referidas testigos en las urbanizaciones Valle de Luna y Laguna Paraíso respectivamente. Y así se decide.

En cuanto a las testimóniales rendidas por los ciudadanos MARÍA MANUELA ROMERO y LUÍS RUIZ , este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto recaen en contradicciones, al señalar que para la fecha en la cual dichos testigos adquirieron el inmueble en la Urbanización de Laguna Paraíso, la ciudadana Maria Estela Lozada laboraba tanto para la empresa Sun Flower Bienes Raices, C.A. y Promotora Punto Cardinal, ello en virtud, que la fecha señalada por los testigos fue el año 2003, fecha en la cual tal como consta en las actas procesales la ultima de las empresas señalada no había sido registrada, por cuanto la misma fue en el segundo trimestre del año 2007 tal como se evidencia en el folio 2007, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promueve en 4 folios útiles cálculo de los intereses de la antigüedad a favor de la accionante, la cual cursan del folio 29 al 32.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto solo emana de la parte actora quien realizo la misma. Así se establece.

• Promueve 4 recibos de reserva de las casas de Valle luna country club, las cuales rielan en los folios 33 al 36.
• Promueve marcado con la letra “a1 al a66”, constante de 66 recibos de reserva de las casas de valle luna country club, Laguna Paraiso Conuntry club las cuales cursan en los folios 106 al 171.
Debe señalar quien juzga que dichas documentales no tienen valor, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, por haber sido promovidas en copias simples y emanar de terceros que requieren su ratificación en juicio, señalamientos estos que comparte el tribunal. Y así se decreta.

• Promueve marcado con la letra “b” constante de 1 folio útil. cheque n° 82000291 de fecha 13/06/2008. emitido por la empresa promotora punto cardinal, c.a. a la trabajadora el cual riela en el folio 172.
En relación a dicha documental la parte accionada al momento de realizar las observaciones correspondientes procedió a impugnar dicha documental por cuanto fue promovida en copia simple aunado a ello, no promovió prueba alguna que demuestre su existencia. Al respecto la parte promovente solicito al tribunal sea acordada una prueba de informe a la entidad bancaria, lo cual no fue acordado, por cuanto el tribunal estaría asumiendo la carga probatoria de una de las partes. Por consiguiente, este juzgado no le otorga valor probatorio alguna a la referida documental. Así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “c” constante de 3 folios útiles estados de cuenta a favor de la trabajadora por parte de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. folios 173 al 175.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a los referidos estado de cuenta por cuanto los mismo emanan de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a lo antes expuesto, debe señalar quien juzga que la parte promovente no promovió otro medio de prueba que de muestre que los referidos depósitos que se encuentran reflejados en dicho estado de cuenta hayan sido realizado por las empresas accionada. Y así se decide.

• Promueve marcado con la letra “d” constante de 1 folio útil oficio de fecha 01/08/2007, emanado de la empresa promotora punto cardinal, c.a. dirigido a las oficinas del banco mi casa ahora Banco de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta nomina a favor de la actora. folio 176.
La referida documental fue impugnada por la parte accionada específicamente Promotora Punto Cardinal, C:A., por haber sido promovida en copias simples, aunado a ello, expuso la representación judicial que su representada no elaboro la misma. En este sentido, debe señalar quien juzga que la misma no merece valor vista la impugnación realizada, además de ello, no fue promovida ningún otra prueba que demostré lo expuesto en la referida documental. Así se declara.

• Promueve marcado con la letra “e” constante de 1 folio útil, planilla emanada del Banco Mi Casa ahora Banco de Venezuela, donde se apertura cuenta corriente a favor de la trabajadora de fecha 03/08/2008, la cual corre inserta en el folio 177.
De igual forma, la parte accionada impugno la misma por cuanto emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en juicio; al respecto la parte promovente solicito al tribunal sea acordada una prueba de informe a la entidad bancaria, lo cual no fue acordado, por cuanto el tribunal estaría asumiendo la carga probatoria de una de las partes. Por consiguiente, este juzgado no le otorga valor probatorio alguna a la referida documental. Así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “f” constante de 1 folio útil copia simple del carnet emanado de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.; la cual riela en el folio 178.
El apoderado judicial de la parte accionada impugno el mismo por haber sido promovido en copia simple, aunado a ello, desconoce haber sido emitida por la empresa, observándose que no se evidencia firma alguna correspondiente a los representantes de la empresa. Visto lo expuesto, este juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “g” constante de 1 folio útil, copia simple de la publicación que se realizaba en los periódicos y revistas de la puesta en venta de las casas de Valle de Luna Country club, emanado de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. las cuales rielan en los folios 179 y 180.
Este tribunal le da valor probatorio a dicha documental, en consecuencia se tiene como cierto que para la fecha 25 de agosto de 2009, fecha esta que corresponde a dicha publicación la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A; procedió a ofertar la venta de la referida casa, haciendo la salvedad quien juzga, que la antes mencionada fecha es posterior a la creación de la empresa y a la fecha de egreso de la hoy accionada. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “h” constante de 1 folio útil, carta de trabajo de fecha 18/01/2007, emanada de la empresa SUN FLOWER BIENES Y RAICES, C.A., la cual corre inserta en el folio 181.
• Promueve marcado con la letra “i” constante de 1 folio útil, planilla de horario de trabajo emanado de la empresa SUN FLOWER BIENES Y RAICES, C.A., la cual corre inserta en el folio 182.
En relación a las documentales antes señaladas, la parte accionada procedió a impugnarlas por haber sido promovidas en copias simples y por no emanar de las mismas. En este sentido, debe exponer quien juzga que de la revisión que hiciere de la antes mencionadas documentales se concluye que en lo que respecta a las marcadas “H” e “I”, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se corrobora lo expuesto por la representación judicial de la accionada. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “j-1 al j-12” constante de 12 folios útiles, planillas de relación de comisiones por las ventas de reserva de las casas de Valle de Luna Country Club, Laguna Paraiso Country club, dichas documentales rielan en los folios 183 al 196.
En cuanto a dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionada por haber sido promovidas en copias simples, haciendo la salvedad que dichas planillas se infiere que las mismas emanan de la accionante, y solo algunas mencionan a un representante de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., acotando que en relación a Promotora Punto Cardinal, C.A., no se hace mención alguna. De la revisión que hiere esta juzgadora forzosamente se concluye que las documentales que corren insertas en los folios 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194 y 196, fueron consignadas en original, observándose sello húmedo de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., así como también la rubrica de la Gerente de Ventas, motivos por el cual este tribunal le otorga valor a dichas documentales, más no así a las que fueron consignadas en copias simples. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promueve marcado con la letra “B” constante de 11 folios útiles, copia simple de Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., la cual riela en los folios 200 al 210.
• Promueve marcado con la letra “C” constante de 08 folios útiles, copia simple de acta de asamblea de la empresa SUN FLOWER BIENES & RAICES, C.A. de fecha 11/10/2002, la cual corre inserta en los folios 211 al 218.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachas en su oportunidad legal. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe promovida la cual fue dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue solicitada mediante oficio N° 079-2011 de fecha 17/02/2011, del cual consta en autos la consignación del alguacil en el folio 237 (10/03/2011), y no consta respuesta alguna sobre lo solicitado, motivos por el cual no existe prueba que valorar. Así se señala..

DE LA PRUEBA DE INFORME ACORDADA POR EL TRIBUNAL.
Tomando en consideración las facultades que tienen los Juzgados de Juicio las cuales se encuentran contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada relativa a la Reposición de la Causa por cuanto no fue notificada la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, CA., este tribunal ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informar los distintos domicilios fiscales de las empresas demandas, el referido organismo mediante oficio de fecha 07 de abril de 2011, dio respuesta a lo solicitado en la cual señalo que la referida empresa tiene como domicilio fiscal Av. Rivas Edificio el Saman piso Mzz. Ofic.. 01 Sector Centro Parroquia San Simón a 50 metros del Supermercado Caripito, Maturín Estado Monagas; en cuanto a la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. cuyo domicilio Av. Bolívar C/Calle Bombona Edif. Arsa Piso 3 Oficina N° 12 Sector Centro Parroquia Santa Cruz a una cuadra de la Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas. Este Juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
La parte accionante señalo en su demanda incoado que comenzó a prestar servicios para la empresa Sun Flower Bienes Raíces, en fecha 06 de agosto de 1999, y luego para la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A., ambas representadas por los ciudadanos Carlos Pérez y Armando Simoza; desempeñándose como ejecutiva de ventas (Promotora de Ventas), en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12: 00 m. y de 01: 00 p.m. a 05: 00 p.m. de lunes a sábado y los días domingos de 07: 00 a.m. a 01: 00 p.m.; que la actividad ejercida se desarrollaba en los lugares de trabajo, en las casas modelos o container acondicionados y equipados como oficinas que eran colocados en cada desarrollo urbanístico; que devengaba un salario promedio de Bs. 95,00 diarios, por cuanto correspondía al producto de ventas de inmuebles y éste era variable y que además, recibía comisiones por la actividad realizada la cual se mantuvo hasta el día 17 de agosto de 2009, fecha el la que fue despedida injustificadamente.

Observa el tribunal que en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., rechazo, negó y contradigo que la hoy demandante haya prestado servicios para la referida empresa, destacando el hecho que su representada es de reciente data es decir, del 16 de mayo de 2007, por lo que mal podría haber señalado la demandante haber ingresado a laborar en dicha empresa el 06 de agosto de 1.999. Al respecto, debe esta juzgadora traer a colación que de la revisión que hiciere del escrito libelar se concluye que existe una indeterminación en lo que se refiere a la presunta fecha en la cual la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, ingreso a prestar servicio para dicha empresa, tomando en cuenta que en el transcurso de la audiencia y en la declaración de parte que hiciere esta juzgadora la accionante señalo que la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A absorbió parte del personal de SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., siendo ella uno de estos trabajadores, sin embargo, no se estableció en el libelo, ni en la declaración de parte fecha cierta de su ingreso, aunado al hecho, que el apoderado judicial de la referida ciudadana señalaba que dichas empresas tenían los mismos accionistas, y se dedicaban a lo mismo, y tal como fue expuesto por esta juzgadora en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2010, mediante la cual declaro Con Lugar la Reposición de la Causa, dichas empresas no conforman un grupo de empresas, ni tampoco tienen los mismos accionistas, conclusiones a las cuales llego el tribunal vista las pruebas aportadas por la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A., y la resultas suministradas por el SENIAT.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que visto el desconocimiento realizado por la antes mencionada empresa en cuanto a la relación de trabajo la carga probatoria correspondía la demandante demostrar la prestación del servicio, situación esta que no efectuó, motivos por el cual forzosamente se concluye que no existió relación de trabajo alguna entre la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA y la empresa PORMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. Y así se decide.

En cuanto a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. debe señalar quien juzga que tomando en consideración que la referida empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo cual existe una admisión de los hechos de carácter absoluto, por lo que se tiene como cierto la fecha de ingreso y egreso señalada por la accionante, el cargo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario devengado. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Partiendo de la existencia de la relación de trabajo, y visto que no consta en las actas procesales el pago de los conceptos demandados: Preaviso, Indemnización Adicional, Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Días Domingos y Feriados Trabajados e Intereses sobre Antigüedad, es por lo cual este tribunal declara la procedencia en derecho de dichos conceptos. Y así se dispone.

En cuanto al reclamo formulado por la accionante concerniente al pago de las vacaciones no disfrutadas este tribunal no lo acuerda por cuanto fueron declaradas procedentes el pago de las vacaciones vencidas, y las mismas se excluyen entre sí. Así se resuelve.

Por último en lo que respecta al reclamo del concepto del Paro Forzoso este tribunal no lo acuerda por cuanto no es el órgano competente. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 06/08/1999
Fecha de Egreso: 17/08/2009
Tiempo de Servicio: 10 años y 9 días
Motivo de Culminación: Despido injustificado
Salario promedio diario: : Bs. 95

Preaviso: 90 días x Bs. 115,31 equivalentes a Bs. 10.378,00;
Indemnización Adicional: 150 días x Bs. 115,31 equivalentes a Bs. 17.296,50;
Antigüedad: 585 días= Bs. 104.200,96
Días Adicionales de Antigüedad: 90 días= Bs.23.208,22.
Vacaciones Vencidas: Años (2000 al 2009), 195 días x Bs. 95,00 equivalentes a Bs. 18.585,00; Bono Vacacional: Años (2000 al 2009), 115 días x 95, 00 equivalentes a Bs. 10.925,00; Utilidades: Años (2000 al 2009), 450 días x 95,00 equivalentes a Bs. 42.750,00;
Días Domingos y Feriados: 219,5 días x Bs. 95,00 equivalentes a Bs. 20.852,50;
Intereses sobre Antigüedad: Período (03/01/99 al 30/07/09), equivalente a la cantidad de Bs. 14.512,02.
Total a Cancelar: Bs. 262.708,2

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ocho Bolívares, con veinte Céntimos (Bs.262.708,2-)

En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA en contra de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la antes mencionada ciudadana en contra de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. .; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de (Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ocho Bolívares, con veinte Céntimos (Bs.262.708,2-), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),