REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de febrero de 2012
201º y 152º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001482
Demandante: CESAR REOLON SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.721.964 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: HUMBERTO BUCARITO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.843.
Demandada: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. VENEZUELA.
Apoderado Judicial: JOSE ADRIAN Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 30.334.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano CESAR REOLON SALAS contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A. VENEZUELA, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A. VENEZUELA, como Operador de Control de Sólidos para el taladro PËXIN 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas, para el Taladro PEXIN 07, siempre ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales de la empresa mencionada como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. y que por ende desde el inicio de la relación de trabajo se le debió cancelar los beneficios de la convención colectiva Petrolera.
- Que la empresa le dio la clasificación de supervisor de Control de Sólidos (Nómina Mayor) para no cumplir con el pago de la Cláusula 68, ya que en realidad las labores que realizaba era de Nómina Menor
- Que el sistema de trabajo laborado durante el período 20-03-09 hasta el 31-01-10, era de 7x7, o sea que laboraba en el mes 14 días por 14 de descanso, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de C.C.P.
- El tiempo efectivo se inicio en fecha 20 de marzo de 2009 y concluyó en fecha hasta el día 31 de enero del año 2010, es decir un periodo de10 meses y 11 días.
- Como contraprestación a las labores que ejecutaba el actor para la empresa devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.500, lo que quiere decir que contaba con un salario básico diario de Bs. 83,33, ahora bien al salario integral se le debe adicional la incidencia de las Utilidades en prestaciones sociales y la incidencia del Bono Vacacional en prestaciones sociales.
- Las utilidades canceladas sobre 33.33 % de los salarios devengados durante el ultimo periodo del 20-03-09 al 31-01-10 (10 meses) laborados fue de Bs. 67.819,04, por 33.33 % lo equivale a la cantidad de Bs. 22.604,09,
- Así tenemos como salario básico diario de Bs. 83.33.
- Zona donde laboro: Morichal Estado Monagas periodo 26/12/2009 al 22/01/2010 durante ese periodo trabajo bajo el sistema 7 x 7, 14 x14, salario mensual durante ese periodo Bs. 2.500,00 Salario diario Bs. 83.33. Tiempo de de viaje cancelado en la zona 1 ½ hora, en total debió devengar durante los últimos 14 días: Días laborados 14 días a razón de 83.33, Bs. 1.166,62; Prima Dominical 02 a razón de 41.67, Bs. 83.34; Descanso Legal 02 días a razón de Bs. 172.46, Bs. 344,92; Tiempo de Viaje Diurno 06 horas a razón de Bs. 15.83. Bs. 94.98; Descanso Contractual 02 días a razón de Bs. 172.46, Bs. 344,92; Prima por Jornada de Trabajo 56 horas a razón de Bs. 21.17, Bs. 1.185,52; Comida 14 a razón de Bs. 7.00, Bs. 98,00; Prima Dominical Adicional 02 a razón de Bs. 41.67, Bs. 83.34, para un Salario Normal de Bs. 3.401,64/14 días = Bs. 242.98. Salario Integral: Bs. 4.091,48: Descanso legal compensatorio 02 días a razón de Bs. 172.46, Bs. 344.92; Descanso legal contractual 02 días a razón de Bs. 172.46, Bs. 344.92. Salario Integral diario: Bs. 292,25 mas alícuotas de utilidades y Alícuota de Bono Vacacional para un total de 380,00.
- CONCEPTOS RECLAMADOS: Preaviso: Bs. 3.644,70, Antigüedad Legal: Bs. 8.767,50, Antigüedad Contractual: Bs. 8.767,50, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.883,62 Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.819,01, Utilidades: Bs. 2.220,27. Utilidades 22.604,09, Incidencia de Utilidades en prestaciones sociales: Bs. 4.521,00. Incidencia del Bono Vacacional en prestaciones sociales: Bs. 764,40. Diferencia Salarial periodo 20-03-2009 al 08-07-09 salario que debió percibir el trabajador: Bs. 20.236,94. Diferencia Salarial periodo 09-07-2009 al 02-10-09 salario que debió percibir el trabajador: Bs. 1.762,69, Diferencia Salarial periodo 03-10-09 al 22-01-10 salario que debió percibir el trabajador: Bs. 18.449,40. Diferencia Salarial periodo 23-01-10 al 31-01-10 salario que debió percibir el trabajador: Bs. 815,19 Tarjeta de Banda Electrónica del 01-07-09 al 31-01-10: Bs. 10.300,00. tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de contrato y fecha de pago de la liquidación Bs. 151.619,52, todos los conceptos reclamados de conformidad con Convención Colectiva Petrolera, total de los conceptos demandados de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 232.942,24).

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que tanto la parte demandante y la parte demandada presentaron sus escritos de prueba y anexos. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la presunción de la Admisión de los hechos, y aplicando el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna al presente juicio, dado su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de febrero de 2012.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dos (2) de febrero de 2011, concurrieron a la audiencia de juicio el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.843, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, razón por la cual, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Lunes Nueve (09) de febrero de 2012, a las doce meridiam (12:00 m.), la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: CESAR REOLON SALAS, contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Invoca el Merito Favorable de los Autos.
- Marcado “A” Constancia de original entregada en fecha 02 de agosto de 2010.
- Promueve marcado “B” copias de los recibos de pagos del 01-11-09 al 15-11-09.
- Marcado “C” copias de los recibos de pagos del 01-07-09 al 30-07-09, del 01-09-09 al 30-09-09, del 01-10-09 al 31-10-09
- Marcado “D” copias de los recibos de pagos por conceptos de anticipo de sueldo, periodo del 01-01-09 al 14-01-09.
- Marcado “E” copias de los recibos de pagos de la liquidas periodo del 01-12-09 al 31-12-09.
- Marcado “F” original de la liquidación por prestaciones sociales.
- Solicita la exhibición de los recibos de pagos del periodo 01-11-09 al 15-11-09.
- Solicita la exhibición de los recibos de pagos del periodo 01-07-09 al 30-07-09, 01-09-09 al 30-09-09, 01-10-09 al 31-10-09; del periodo 01-01-09 al 14-01-09; de los originales recibos de pagos por concepto de anticipo de sueldo y del pago de las liquidas.
- Testimóniales de los ciudadanos Luís Weky Rondon y Carlos Delgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Marcado “A” cronograma de liquidación de prestaciones de antigüedad, beneficios legales y contractuales por un monto de Bs. 19.360,14.
- Marcado “B” comprobantes de pagos realizados a favor del ciudadano Cesar Reolon Salas para cancelar la liquidación de prestaciones d antigüedad, beneficios legales y contractuales.
- Marcado con la letra “C” recibos de transferencias bancarias como pago de abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00.
- Marcada “D” recibo de transferencia bancaria como pago de salarios quincenales.
- Marcada “E” recibos de pagos de nomina realizada por la empresa al actor.
- Marcada “F” constancia de trabajo dada por la empresa al ciudadano Cesar Reolon Salas.
- Marcada “G” comunicaciones entre la empresa y la contratista Sinovensa.
- Solicita se oficie al Banco Banesco.


DE LA CONFESION

Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. VENEZUELA. suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, como la relación laboral existente entre éste, y la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. VENEZUELA, las fechas de ingreso el 20 de marzo de 2009, y egreso el 31 de enero de 2010, para un tiempo efectivo de diez (10) meses y once (11) días, así como también el cargo desempeñado en labores de Operador de Control de Sólidos, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue interrumpida de manera unilateral por parte de la empresa, que el 31 de 01-2010, le notificó prescindir por terminación del Contrato, lo cual se entiende como injustificado, por no haber desvirtuado lo alegado por la parte actora.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En consecuencia, resta a este Tribunal el análisis de los presupuestos jurídicos alegados por el ciudadano CESAR REOLON SALAS, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, en tanto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor demandante la Convención Colectiva Petrolera.
Al respecto, en la cláusula 3ª, se establece:

”(Omissis
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45,47,50 y510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De acuerdo a lo transcrito, es un requisito ineludible, la exigencia de la inherencia y conexidad en cuanto a la actividad de la compañía, es decir, que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; tal como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando estudien íntimamente vinculados, su ejecución o estación se produzca como una consecuencia la actividad de éste y cuando revistieren carácter permanente. En reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal ha sostenido, que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, refiere el actor que se desempeñó como Operador de Control de Sólidos para la empresa demandada de autos, para el taladro PËXIN 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas, siempre ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales de la empresa mencionada como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., en este sentido, siendo que la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio, y no desvirtuó que los servicios que la misma prestaba para la industria petrolera fuesen exclusivos o de manera permanente, y el hecho de los servicios con ocasión en el Taladro PËXIN 07, ubicado en Morichal de este Estado Monagas en el cual laboró el actor como Operador de Control de Sólidos (Taladro Perforación), tal como se desprende de la Constancia de trabajo, que riela al folio 68 del caso bajo estudio, todo lo cual, denotan tanto las actividades del actor inherentes y conexas con el objeto de la empresa, y al menos la eventualidad; así como que en ese contrato para la industria petrolera en el mencionado taladro, debían haber coincidido los trabajadores de la empresa demandada de autos y los trabajadores de la industria petrolera; así como en relación a la fuente de ingresos, al no comparecer no pudo demostrar los montos percibidos de PDVSA, por lo que cabe la aplicación del principio de la Notoriedad Judicial criterio establecido por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, con el cual es conteste quien decide y en apego al mismo cito: “

“(…)
Por notoriedad judicial, la actividad principal de la empresa demandada, se vincula con la actividad petrolera, por lo tanto, se presume que la principal fuente de ingreso de la empresa demandada proviene de la actividad petrolera, presunción que surge a favor del demandante. En efecto la demandada tiene la carga de probar que sus ingresos provienen de otra actividad no petrolera, sin embargo en el curso del proceso, no lo probó, a pesar de que fue notificada oportunamente. (…). Sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, caso: Ciudadano Kervis Cabello, contra la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A.

Es decir, en conjunto y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias consagradas en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de quien decide surgen los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la industria petrolera en cuanto a que las actividades que realiza la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. VENEZUELA son para la industria Petrolera; por lo tanto, es conteste quien sentencia con el actor, de que ha debido cancelarle los beneficios de la convención colectiva Petrolera durante el tiempo que prestó sus servicios. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo; por consiguiente, este Tribunal pasa a verificar los conceptos reclamados y que de acuerdo a lo previamente establecido le podrían corresponder al accionante, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 83.33, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda y del finiquito por terminación de la relación de trabajo que canceló la empresa.
Observa el Tribunal que pretende el actor a los efectos de su salario normal e integral imputar o adicionar conceptos relativos a Tiempo de viaje, primas por jornadas de trabajo primas dominicales, entre otros, debe señalar quien decide, que si bien es cierto el actor señala que su jornada de trabajo era con el sistema de trabajo denominado 7 x 7, y que durante el mes laboraba14 x14; sin embargo, debe acotar esta juzgadora que dentro de esa jornada se laboraban 12 horas diarias, tomando en consideración la naturaleza de los servicios de los operadores de control de sólidos, aunado a ello, el actor al señalar los pretendidos días laborados, no los especifica de manera precisa y determinada, y en cuanto al tiempo de viaje, tampoco indica el lugar de inicio, trayecto y destino, a los fines de realizar los cálculos correspondientes de dicho concepto señalamientos estos que son un requisito indispensable para su procedencia, motivos por el cual existe indeterminación en su reclamación y por ende no proceden. Y así se declara.

De acuerdo al pronunciamiento anterior, las diferencias que reclama el actor en cuanto a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Incidencia de Utilidades en prestaciones sociales; Incidencia del Bono Vacacional en prestaciones sociales; Diferencias Salariales, de acuerdo a los cálculos señalados por el actor con imputación de tiempo extraordinario, no proceden, y por cuanto el mismo actor y la parte demandada aportaron a los autos el Finiquito de Liquidación de sus prestaciones sociales, del mismo se desprende, que la empresa demandada de autos le canceló, dichos conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, los mismos se encuentran debidamente ajustados al Derecho. Así se decide.

En cuanto al TIEMPO DE MORA reclamado de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de ausencia oportuna del pago de la liquidación (como en el presente caso), como lo pretendió la parte demandada que los trabajadores debían acudir, al “Centro de Atención Integral del Contratista” para que dicha penalización fuese procedente, esto por cuanto establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:


“…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas. En el presente caso, el pago efectuado por la empresa según lo alegado por el actor, fue el 28 de agosto del año 2010, lo cual se constata del Finiquito que riela al folio 76 y 81 del expediente, lo cual, desde la fecha del retiro, que fue el 31 de enero de 2010, transcurrieron doscientos ocho (208) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, sería el salario promedio que es por la suma de Bs. 122,14, tal como quedó evidenciado de la Cancelación de Liquidación conforme al CCP, a razón de tres (03) días, quedando como resultado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.215,36), dicho monto queda así condenado a pagar. Así se decide.
Finalmente en cuanto al reclamo TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA del 01-07-09 al 31-01-10, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención colectiva Petrolera para el tiempo en que el actor laboró, siendo que existe la acreditación de su cumplimiento por parte de empresa demandada, se declara la procedencia en los términos reclamados: Le corresponde desde el 01-07-09 al 31-10-2009, a razón de 1.300,00, lo cual alcanza la suma de Bs. 5.200,00 y desde el 01-11-09 al 31-01-2010, a razón de 1.700,00, lo cual alcanza la suma de Bs. 5.100,00; para un total por dicho concepto de DIEZ MI TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.300,00). Así se acuerda.
Dichos montos y conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, alcanzan la suma total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.515,36), deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor CESAR REOLON SALAS. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano CESAR REOLON SALAS contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. VENEZUELA ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá cancelarle al ciudadano CESAR REOLON SALAS los conceptos condenados en la parte motiva y que alcanzan la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.515,36).
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abg.


EOS/ji