REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 151º
Expediente Nro.: NP11-2010-001625
Demandante: ISAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.038.559, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abg. REINALDO ANTONIO GIL Y REINALNADO ANMTONIO GIL CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.552 y 63.295.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO ( C.A.D.A.F.E), Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 75, Tomo 21-A-Cto.
Abogado: MARIA ELENA VILLANUEVA CASTILLO CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 11 de noviembre de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.038.559 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E).
En su libelo señala la accionante:
- Que en fecha 17 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios personales como Oficinista III, para la empresa demandada, en el desempeño de mis actividades laborales por 31 años, 2 meses y 28 días ocupé cargos burocráticos dentro de esa organización, conforme al cuadro siguiente:
1.- 1978-1986 CADAFE Zona Monagas (Oficinista III) Oficina Maturín II.
2.- 1986-1993 CADAFE Zona Monagas (Oficinista IV) Oficina Maturín III (TRC)
3.- 1993 ELEORIENTE Zona Monagas (Supervisor de facturación “A”) oficina Maturín II.
4.-1993-1994 ELEORIENTE Zona Monagas (Supervisor de ventas I) oficina Maturín II.
Departamento comercial.
5.-1994-1995 ELEORIENTE Zona Monagas (Supervisor de Operación “B”) Departamento Comercial.
6.- 1995 ELEORIENTE Zona Monagas (Jefe de Oficina “E”) oficina comercial Maturín III.
7.- 1995-2000 SEMDA Zona Monagas (Supervisor de operación comercial “A”) Coordinación de ejecuciones de oficinas comerciales.
8.- 2000-2005 SEMDA Zona Monagas (Unidad de Ajuste del centro de facturación) prestando colaboración como analista de ajuste.
9.- 2005-2009 SEMDA Zona Monagas – CADAFE oficina Maturín II, prestando apoyo a la oficina en los procesos comerciales.
- Que en sus ultimas funciones desempeñó el cargo de Administradora Comercial “B” con el nivel 27 equivalente al nivel 8 y en cuanto a la antigüedad paso 6, o sea con mas de 20 años de servicio, según el tabulador de la convención colectiva de CADAFE. Esta clasificación consta en la comunicación numero 17231-0000-0396 de fecha 28 de mayo de 2009 y que me enviara la Abogada Yasmín Mérida, Gerente de Gestión Humanan Región II, de la Corporación Venezolana Eléctrica (CORPOLEC) a la cual esta adscrita CADAFE,
- Que sorpresivamente en fecha 11 de noviembre de 2009, recibe oficio N° GGH-2009-623, en el cual la Abogada Jazmín Josefina Mérida, Gerente de Gestión Humana, le participa que conforme al articulo 2 del anexo “D” de la Convecino Colectiva de CADAFE y referente al plan jubilación “…a partir del 16 de noviembre de 2009, disfrutaría del beneficio de la jubilación dentro de nuestra organización…” de la cual acompaño copia marcada “B”. Sobrevenidos los hechos antes expuestos es evidente que desde el 17 de agosto de 1978, hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se materializó su beneficio de jubilación, tenia un tiempo de servicio ininterrumpido de 31 años, 02 meses y 28 días.
- Que es el caso, hasta la fecha de interponer la demanda, próximo a cumplir el año de su sorpresiva jubilación, la empresa no le ha cancelado el ajuste de la jubilación ni le ha cancelado prestaciones sociales.

CONCEPTOS DEMANDADOS: ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y NO PAGADA: La cantidad de Bs. 236.011,68, y discriminados de la manera siguiente: Bs. 225.972,00 relacionados en el corte de cuenta del mes de diciembre 2008 emitido por la Gerencia de Gestión Humana, Región 2 CADAFE que me fue entregada, a este monto debe sumársele la cantidad de Bs. 10.039,68 correspondiente a la antigüedad del año 2009; VACACIONES: La cantidad de 90 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 10.708,02; BONO VACACIONAL: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 3.569,43; UTILIDADES: la cantidad de 135 días a razón de Bs. 115,75 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 15.626,25; INTERESES DE FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2009: la cantidad de Bs. 42.706,68 año 2009 que se adeuda; DIFERENCIA DE SUELDO CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS y FUDAMENTOS LEGALES ESPECIFICADOS, que este Tribunal da por reproducidos: Se adeudan la cantidad de Bs. 34.692,10. Total conceptos reclamados: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.699,61).

La demanda fue recibida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de mayo de 2011, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 ejusdem, referentes a las prerrogativas del estado en los Juicios, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (13) de Mayo de 2011 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego en fecha 06 de julio de 2011 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, en fecha 02 de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre, 23 de noviembre, 12 de diciembre, 20 de diciembre de 2011 se realizaron reuniones conciliatorias con ambas partes sin acuerdo alguno, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2012.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de febrero de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados: REINALDO GIL Y REINALDO ANTONIO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.295 y 4.552, respectivamente, y la expresa constancia, que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y por tratarse de un ente del estado, se entiende por contradicho y rechazado los hechos planteados en el Libelo de la demanda, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, razón por la cual, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día viernes Diez (10) de Febrero de 2012, a la Una de la tarde (1:00 p.m.). Se dio por concluido el acto. Reanudada la audiencia se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. De seguida, la Jueza pasa a proferir el Dispositivo del Fallo por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Es todo

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNANDEZ en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), por los servicios prestados en los diversos cargos dentro de la empresa en el periodo del 17 de agosto de 1978 hasta el 16 de noviembre de 2009.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Institución adscrita a la Corporación Eléctrica Nacional, por consiguiente es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en cuyo lapso, no presentó escrito de contestación.
Este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (...)”

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada igualmente a la audiencia de juicio, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, del vinculo laboral del actor reclamante con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), la relación de trabajo tanto los cargos, y lo devengado por la actora han quedado como hechos controvertidos, los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- En el Capítulo I. Marcada “A” comunicación Nº 17231-0000-0396 de fecha 28 de mayo de 2009 que enviara la Abogada Yasmín Mérida Gerente de Gestión Humana, Región II de la Corporación Venezolana Eléctrica (CORPOELEC). (Folio 10).
- En el Capítulo II. Marcada “B” oficio Nº GGH2009-623 de fecha 10 de noviembre de 2009. (Folio 11).
- En el Capítulo III. Marcada “C” Cuadro demostrativo de prestaciones al 12/08 todo el personal. (Folio 12).
- En el Capítulo VI. Marcada “D” Acta-cronograma de pagos e implantación de la Convención Colectiva Única (Folios13 y 14).
- En el Capítulo VII Marcada “E” en copia simple del Nivel o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico. (Folio 15).

De la observación que se hace a las documentales marcadas “A”, “B” , “C”, “D” y “E”, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, determinó como contradichos los hechos alegados por la actora, teniendo cada una de las partes por su lado la carga de la prueba respecto a la controversia. Es el caso, que en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, dichas probanzas no fueron objeto de control ni impugnadas ni desconocidas, por lo cual quedan incorporados al proceso, y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido emerge la certeza de el vinculo laboral que existió entre la actora demandante y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.); con todo lo cual queda evidentemente demostrada la relación de trabajo. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.

MOTIVA
Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), no compareció a la Audiencia de Juicio y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a la actora con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). en los términos alegados en su libelo de demanda, tal como de desprende del pleno valor probatorio que arrojan las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal, es decir, que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 17 de agosto de 1978, hasta el 16-11-2009, para un tiempo efectivo de labores treinta y un (31) años, dos (02) meses más veintiocho (28) días, así como los cargos desempeñados, y que el salario base básico alegado por la actora como devengado en los diferentes períodos. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados y por no ser contrarios a derecho previo la revisión realizada a los cálculos efectuados por la actora, encuentran este Tribunal que los mismos son procedentes con aplicación de las bases utilizadas, a saber:

- ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y NO PAGADA: La cantidad de Bs. 236.011,68, y discriminados de la manera siguiente:
1.- Bs. 225.972,00 relacionados en el corte de cuenta del mes de diciembre 2008 emitido por la Gerencia de Gestión Humana, Región 2 CADAFE,
2.- Adicionándole la suma de Bs. 10.039,68, correspondiente a la Antigüedad del año 2009. Así se acuerda.

- VACACIONES: La cantidad de 90 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 10.708,02. Así se acuerda
- BONO VACACIONAL: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 118,98 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 3.569,43. Así se acuerda
- UTILIDADES: la cantidad de 135 días a razón de Bs. 115,75 lo cual totalizan la cantidad de Bs. 15.626,25. Así se acuerda
- INTERESES DE FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2009: la cantidad de Bs. 42.706,68 año 2009 que se adeuda. Así se acuerda
- DIFERENCIA DE SUELDO CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS Y FUDAMENTOS LEGALES ESPECIFICADOS: Se adeudan la cantidad de Bs. 34.692,10. Así se acuerda.

Total conceptos reclamados alcanzan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 343.314,16), de los cuales por vía de adelantos y cargos a las utilidades del 2009 recibió la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.614,55) por lo que se le adeuda una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.699,61). que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la parte demandada a la actora, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por diferencias sobre prestaciones sociales y la indexación salarial, y para ellos se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana ISAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.)., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, la parte demandada de autos, queda condenada al pago por los conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA y NO PAGADA, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DE FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2009, DIFERENCIA DE SUELDO CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS y FUDAMENTOS LEGALES ESPECIFICADOS EN SU LIBELO DE DEMANDA, cuya suma previa deducción de los pagos cancelados, alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.699,61), montos que le adeuda la empresa demandada de autos a la actora, tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria, (o)
Abg.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 3:10: p.m.
La Secretaria, (o)
Abg.
EOS/ji