REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de febrero de 2012
201° y 152°


ASUNTO: NP11-N-2011-000059

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ABBOTT LABORATORIES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A.
APODERADO JUDICIAL ANA CECILIA SILVA ESTABA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de junio de 2011, con la interposición de la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA, incoada por la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 044-09-01-01362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011. La presente demanda fue recibida en fecha 07 de junio de 2011, por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo. En el mismo auto de admisión este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar Innominada signado con el número NH12-X-2011-000038, de suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa, cuya Nulidad se pide, y como consecuencia de ello se declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 044-09-01-01362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2009-01-01362, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 23 de noviembre de 2011 a la 2:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la cual compareció el Abogado en ejercicio REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana VERÓNICA NUÑEZ CI V- 6.168.478, y su apoderado judicial Abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 62.736.
Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte presente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Posteriormente, una vez formulados los alegatos, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en aplicación del contenido del artículo 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a lo cual ambas partes presentes en la audiencia invocan el valor probatorio que emerge de las actas procesales. Culminada la Audiencia el Tribunal señalo que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, se otorgó el lapso para presentar los informes por escrito si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, que de considerarlo pertinente deben manifestarlo al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, folio (373), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 05-12-2012.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

(…) De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.


HECHOS Y ANTECEDENTES
Y
VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

La parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en la Providencia administrativa que se pretende impugnar en el vicio de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho, por cuanto se basó en hechos falsos e inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, por una parte, y por la otra erradamente subsume éstos hechos una normativa erróneamente interpretada,

DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DENUNCIADOS

- Que en fecha 01 de septiembre de 2009 las Sra. Núñez presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en dicha oportunidad alega haber sido despedida en fecha 24 de agosto de 2009, alegando se encontraba amparada de la inamovilidad laboral especial por devengar menos de 3 salarios mínimos.
- Que en fecha 26 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación oportunidad en la cual ABBOTT (i) negó que la Sra. Núñez prestara servicios a la fecha del acto, (ii)…, que estuviera amparada por el Decreto de Inamovilidad todas vez que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario superior a los 3 salarios mínimos, y (iii) Admitió haber despedido a la Sra. Núñez en fecha 24 de de agosto de 2009.
- Que en la misma oportunidad ABBOTT consignó escrito de contestación como parte integrante del acto interrogatorio, en el cual se señaló que a la fecha de publicación del Decreto de Inamovilidad la Sra. Núñez devengaba un salario de Bs. 2.924,75, el cual es superior a los 3 salarios mínimos vigentes que para ese momento era de Bs. 2.397,69. Asimismo, ABBOTT indico que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la Sra. Núñez devengaba un salario mensual de Bs. 4.507,34 el cual es superior a los 3 salarios mínimos de Bs. 2.637,90.
Que en la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas,
- Que en fecha 14 de marzo de 2011, la Inspectoria del Trabajo emitió la Providencia Administrativa impugnada a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Verónica Núñez,
- Que en fecha 27 de abril de 2011 la Inspectoria del Trabajo notifico a ABBOTT de la providencia administrativa.

1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Con argumentos de derecho y doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica, entre las cuales, invoca Sentencias N° 1084 SPA del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002 y N° 854 de fecha 19 de junio de 2002… reiteran N° 1007 SPA 20 de octubre de 2010, para señalar que en el presente caso, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del trabajo se fundamentó en un hecho falso para emitir su decisión, cual era, que al momento del despido de la sra. Nuñez, ésta gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad.
Que ciertamente la Inspectoria del Trabajo afirma en el folio 11 de la Providencia Administrativa lo siguiente:
“… en las documentales marcadas con el número 1 y 2 y 3.1 y 3.2 constante del resumen anual de asignaciones y los recibos de pago de salarios del que riela en los folios (62 al 66) se puede observar que existen contradicciones inexplicables entre sí en lo que respecta a los salarios básicos que indican como devengados por la trabajadora y en los recibos de pago al compararlos con los que se menciona en el resumen anual de asignaciones y deducciones pues puede evidenciarse que se indican salarios distintos para los mismos períodos presume la mala fe con que actuó el patrono al indicar salarios básicos superiores a los tres salarios pretendiendo sacar a la trabajadora VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA de la inamovilidad en que estaba amparada. Este despacho no les otorga valor probatorio. En relación a la información solicitada al Banco de Venezuela es desechada en vista que no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución al presente procedimiento. En este sentido… declara que la ciudadana VERONICA NUÑEZ gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial, N° 6.603 para el momento del despido…”

Que se fundamentó en un hecho falso… que gozaba de inamovilidad a la fecha de su despido…
Que para la fecha de la publicación del Decreto de Inamovilidad la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 2.924,75, el cual es superior a los tres salarios mínimos vigentes para ese momento (… Bs. 2.397,69). Asimismo, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 4.507,34, el cual es superior a los tres salarios mínimos vigentes para ese momento (… Bs. 2.902,50).


2.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Que la Providencia Administrativa incurre Falso supuesto de Derecho, pues aun cuando no lo establece expresamente en su texto, se infiere claramente de su contenido, que el fundamento de la Inspectoria del Trabajo para sostener que la Sra. Núñez estaba amparada por inamovilidad a la fecha del despido, es que se encontraba excluida en el Decreto de Inamovilidad al devengar a la fecha de su despido un “salario básico “menor de 3 salarios mínimos nacionales.
Que para llegar a esta conclusión la Inspectoría parte de una errónea apreciación de derecho, desconociendo la existencia del salario variable devengado por la Sra. Núñez mes a mes. (…)
Que en el presente caso, la Sra. Núñez devengaba un salario que estaba conformada por una parte fija (salario fijo) y una parte variable (comisiones).

3.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Que la Inspectoría del Trabajo determinó erróneamente en la Providencia mencionada que la reclamante gozaba de inamovilidad al momento del despido, a pesar de que constan en autos pruebas que evidencian que tanto a la fecha de publicación del Decreto de inamovilidad como a la fecha de terminación de la relación de trabajo la mencionada ciudadana devengaba un monto de salario mayor a los tres (3) salarios mínimos.
Fundamentan a tenor de lo previsto del numeral 1° del artículo 19 de la LOPA y el artículo 25 de la CRBV; que con lo cual siendo que la Providencia Administrativa fue dictada violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de ABBOTT, es por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que la Inspectoría del Trabajo desechó los recibos de pagos que demuestran el salario devengado por la reclamante a la fecha de la publicación del Decreto de inamovilidad como a la fecha de la terminación de la relación de trabajo (Folio 10) con la siguiente argumentación: “no se encuentra firmada por ninguna persona, así pues que no puede evidenciar su autoría, razón por la cual es desechada del legado”.
Asimismo desechó la prueba de informes (folio 11) “en vista que no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la litis”.
Que aún desechado los recibos de pagos promovidos por ABBOTT, enjutos quedó
Que la inspectoría del Trabajo omitió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que le imponía la aplicación el deber de valorar las pruebas aportadas por la reclamante cuyo contenido favorecía a ABBOTT demostrado que la reclamante devengaba más de tres salarios mínimos nacionales (..)


Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, debiendo señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica. Es decir, a entender de este Tribunal corresponde determinar la procedencia o no de los vicios, bien para determinar sí la ciudadana VERONICA NUÑEZ, para el momento de su despido gozaba del derecho a la inamovilidad laboral reconocido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con el Decreto Presidencial alegado por la mencionada ciudadana, y/o sí por el contrario, no le asistía el derecho en que se ampara y que por tal razón no se ajustó a la realidad, y sí a la parte recurrente durante el procedimiento le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Del examen a los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que tanto la parte recurrente de autos, como la parte del tercero interesado, ciudadana Verónica Núñez, asistida de abogado, en la oportunidad de Ley, invocan el mérito que de las actas procesales, y que de las mismas se desprende:
- Que en fecha primero (01) de septiembre de 2009, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la ciudadana Verónica Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.168.478, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, encontrándose amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 39.090, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. En dicha solicitud señaló, que para la fecha del ilegal despido, se encontraba cubierta por la protección especial de inamovilidad contenida en ese Decreto, por cuanto para la fecha de vigencia del mismo (01-01-2009) devengaba un salario básico mensual de Bs. 1976.06, que era inferior al limite salarial previsto para la exclusión de tal beneficio, el cual se obtiene de multiplicar por tres salarios mínimos mensuales, el salario mínimo vigente en la época de promulgación del decreto que era de Bs. 799,50 mensuales y cuyo resultado es Bs. 2.398,50. Y en la misma invoca además de la señalada protección, la tutela legal que se deriva de la garantía constitucional prevista en su articulo 83 de la CRBV
- Estando notificadas las partes, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración del acto de contestación en dicho proceso, oportunidad en la cual ABBOTT LABORATORIES C.A., frente al interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló lo siguiente: “a) ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa? Contestó: niego, rechazo y contradigo que la reclamante preste servicios para mi representada actualmente; b) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante? Contestó: niego, rechazo y contradigo que la reclamante estuviese de manera alguna amparada de inamovilidad derivada del decreto presidencial en virtud de que en el artículo 4 de dicho decreto establece que quedan exceptuados aquellos trabajadores que devenguen salario mensual superior a tres salarios mínimos. (…). c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: si efectivamente la reclamante fue despedida en fecha 24 de agosto del 2009,…..”.
- En la misma oportunidad ABBOTT consigno escrito de contestación como parte integrante del acto interrogatorio, en el cual se señaló que a la fecha de publicación del decreto de inamovilidad la reclamante devengaba un salario de Bs. 2.924,75 el cual es superior a los 3 salarios mínimos vigentes que para ese momento era de Bs. 2.397,69. Asimismo, ABBOTT indico que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la Sra. Núñez devengaba un salario mensual de Bs. 4.507,34 el cual es superior a los 3 salarios mínimos de Bs. 2.637,90,
- En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas,
- Y en fecha 14 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa impugnada a través de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA, y que en fecha 27 de abril de 2011 la Inspectoria del Trabajo notificó a ABBOTT de la mencionada Providencia Nº 00127-11, contenida en el expediente N° 044-2009-01362, (Folios 256 al 273).


En este sentido, es necesario, ponderar que en la oportunidad de Ley la Inspectoría procedió en total ajuste a lo ordenado por los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que emerge como contradictorio es la comprobación del salario según lo alegado por la reclamante del reenganche en la oportunidad de presentar su solicitud, y de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes y valoradas por el Inspector del Trabajo para determinar sí la ciudadana VERONICA NUÑEZ, estaba provista de inamovilidad.

Del mismo modo, es necesario traer a colación el contenido del Decreto Presidencial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, en el cual se supuestamente estaría amparada la reclamante (Tercero interesado) y gananciosa conforme a la Providencia que hoy se impugna.

Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (…)”


Encuentra quien decide, de todo el análisis de las actas procesales en especial de los actos cumplidos por ante el Ente Administrativo que culminaron en la Providencia Nº 00127-11, contenida en el expediente N° 044-2009-01362 que se pretende impugnar, de dicho análisis se evidencia: …

” (…) En este estado interviene el abogado asistente y expone: “Insistimos en el reenganche y pago de salarios caídos (…). Por que si bien es cierto mi representada devengaba para el momento de su despido más de tres salarios cinismos no es menos cierto que al momento que para el momento en que se promulgo dicho decreto de inamovilidad mi representada devengaba un salario menor al de los tres salarios mínimos por lo cual se encuentra amparada por dicha inamovilidad en fecha 19.03-2009. (…) ambas partes promovieron en los términos siguientes: (…) MOTIVA (…) Con relación a las pruebas presentadas por la recurrente trabajadora, tenemos: Marcados con la letra “A” (...) Marcados con la letra “B” Recibo de pago, correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-01-2009; riela inserto en folio (50) del expediente en marras; se evidencia de la documental el cargo y el salario que devengaba la ciudadana (…) asimismo se observa de las mismas que se encuentra firmadas por la trabajadora en señal de su aceptación motivo por el cual este Despacho le otorga pleno valor en virtud de que no ha sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Marcados con la letra “C” (…), Marcados con la letra “D” (…). Marcados con la letra “F” Marcados con la letra “G” (…). Marcados con la letra “H” (…).Con relación a las pruebas presentadas por la recurrida empresa, tenemos: Marcada con el numero “1” constante de Recibo anual de Asignaciones y Deducciones realizadas por ABBOTT a la ciudadana NUÑEZ durante el año 2009; riela inserto en folio (62) del expediente en marras. En cuanto a esta documental la misma no se encuentra firmada por ninguna persona, así pues que no se puede evidenciar su autoría, razón por la cual es desechada del legado. Y así se decide.- Marcada con el número “2.1 y 2.2” (…). Marcada con el número “3.1 y 3.2” (...) En relación a esta documental la misma no se encuentra firmada por la ciudadana VERONOCA NUÑEZ, así pues que no se puede evidenciar su aceptación, razón por la cual es desechada del legado. Y así se decide.- (…) en las documentales marcadas “1 y 2” y “3.1 y 3.2” (…) se puede observar que existen observaciones inexplicables entre sí en lo que respecta a los salarios básicos que indican como devengados por la trabajadora y en los recibos de pago al compararlos con los que se mencionan en el resumen anual de asignaciones y deducciones pues puede evidenciarse que se indican salarios distintos para los mismos períodos presume la mala fe con que actúo el patrono al indicar salarios básicos superiores a tres salarios prendiendo sacar a la trabajadora (..) de la inamovilidad en que estaba amparada. Este Despacho no les otorga valor probatorio. (…) En este sentido este Despacho declara que la ciudadana VERONICA NUÑEZ gozaba de la Inamovilidad (…).

A consideración de quien decide, la valoración que otorga el Inspector del Trabajo a los recibos de pago consignados por el patrono, no se ajusta a los presupuestos de Ley de acuerdo a lo controvertido, pues sí bien es cierto durante el procedimiento la empresa ABBOTT en la oportunidad de la contestación, admitió que efectivamente la reclamante fue despedida en fecha 24 de agosto del 2009, no es menos cierto que igualmente sostuvo, que la reclamante estuviere de manera alguna amparada de inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, en virtud de que en el artículo 4 de dicho decreto, se establecía que, quedan exceptuados aquellos trabajadores que devenguen salario mensual superior a tres salarios mínimos; en el tal caso, debía el Inspector del Trabajo garantizar una seguridad jurídica en los términos del un debido proceso, lo cual involucra una justa apreciación de las probanzas aportadas por ambas partes de acuerdo a los principios sobre valoración de las pruebas, y entre otros, el principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica. Ahora bien, tenemos que la misma ciudadana VERONICA NUÑEZ, tercero interesada en la presente causa, en su solicitud de reenganche señaló que su último salario devengado y que tenía para el momento en que fue despedida (24-08-2009), era de Bs. 2.653,00, es decir, monto éste que superior a los tres salarios mínimos de Bs. 799,23, conforme al Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año; supuesto de hecho cierto, no considerado por el funcionario en virtud de la misma confesión de la solicitante, hecho igualmente admitido en la oportunidad del acto de contestación de fecha 26 de noviembre de 2009 (Folio 176), cuando la misma parte solicitante de reenganche admite, cito: “… Por que si bien es cierto mi representada devengaba para el momento de su despido más de tres salarios mínimos no es menos cierto que para el momento en que se promulgó dicho decreto de inamovilidad mi representada devengaba un salario menor al de los tres salarios mínimos…”; por lo cual en principio no estaría amparada por el referido decreto de inamovilidad y además observando desde luego, del mismo texto citado, que igualmente la solicitante de manera errónea se ampara en la inamovilidad mencionada, en virtud de que se retrotrae a la fecha en que fue dictado el decreto (enero -2009), lo cual es una desacierto, ya que a efectos de la inamovilidad, se debe tomar en cuenta lo devengado por el trabajador al momento del Despido. Haciendo una justa apreciación de la prueba documental aportada por la misma ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ, consistente en Recibos de pagos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de acuerdo al análisis y el pleno valor otorgado por el ente administrativo a tales instrumentos, se puede corroborar el verdadero salario que devengaba la mencionada ciudadana, para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto de inamovilidad, era de Bs. 1976,06, en ese momento se ajusta al Decreto de inamovilidad, sin embargo, tuvo incrementos de sueldos, para finales de enero de 2009, por el monto de Bs. 2.576,00, vigente hasta junio de 2009, cuando le fue otorgado otro aumento a Bs. 2.653,00, siendo éste el último salario devengado hasta la fecha de su despido el 24 de agosto de 2009, el cual superaba los tres salaros mínimos fijados como limites de la inamovilidad. Por otro lado, las documentales in comento, tienen valor probatorio a decir del Inspector del Trabajo, en virtud a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, la empresa recurrida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en relación a las pruebas documentales aportadas por la parte patronal, consistente también en Recibos de pagos, marcados “1” ,“2.1 y 2.2” y “3.1 y 3.2”, los cuales le quedaron opuestos a la solicitante del reenganche (trabajadora), y respecto de éstos, se observa que la ciudadana no hizo objeción ni impugna, y los mismos tendrían la misma naturaleza y algunos corresponden a períodos igualmente aportados por dicha ciudadana, y de los mismos podrían desprenderse las mismas afirmaciones: por ejemplo, sí analizamos la documental marcado “B”, que riela al folio 213 del presente expediente, aportado por la solicitante del reenganche, dicho recibo corresponde al período 01- 01 -2009 al 31- 01 -2009, aparece el salario de Bs. 2.576,06, siendo el mismo recibo aportado por la parte patronal tal como se observa al folio 226 e igualmente al folio 218 aparece marcado “G”, por el monto de salario 2.653,34 correspondiente al período 01- 07 -2009 al 31- 07 -2009; en tal virtud, resulta ilógico, sí los recibos aportados por la parte patronal no fueron impugnados ni desconocidos por la trabajadora, mal debieron quedar desechados, por emerger de éstos las misma información tendente a demostrar el salario devengado. Aunado a ello, no comparte este Tribunal, la pretensión de la parte tercero interesado, de que la inamovilidad sólo se refiere al momento en que se dicto el Decreto tantas veces mencionado, por que debemos tomar en cuenta que pasaron más de siete meses desde que fue dictado el mismo, y precisamente en esos meses tuvo incremento de sueldos, y por otro lado, hay que considerar el hecho de los verdaderos salarios devengados por la actora solicitante del reenganche, dado la naturaleza de las labores como representante de ventas, no obstante, a entender de este Tribunal por lo esgrimido con antelación, no sería determinante, por cuanto, en efecto, la ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA, precisamente devengaba salarios variables, compuesto de salario fijo y comisiones, que para el momento de la publicación del Decreto mencionado (enero-2009), era de Bs. 2.924,75, superior a los tres (03) salarios mínimos, y para el momento de la terminación de la relación de trabajo (29-08-2009), era de Bs. 2.653,00; es decir, en ambos escenarios, a criterio no gozaba de inamovilidad de acuerdo al Decreto Presidencial N° 39.090, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
De acuerdo, a todo las consideraciones realizadas, a criterio de este Tribunal el Inspector del Trabajo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste al dictar la providencia administrativa, pues catalogó a la solicitante en dicho procedimiento administrativo bajo el amparo de una inamovilidad conforme al mencionado Decreto, que no le correspondía, en virtud de que su salario era mayor a los tres salarios mínimos, es decir normas que no aplican al caso en concreto, y además, en errores al momento de constatar, apreciar y calificar el presupuesto de hecho que originan el acto, lo que viene a configurar, el vicio en la causa, que se subsume en lo que comúnmente ha denominado la Jurisprudencia Venezolana como “falso supuesto de hecho. Así se decide.
En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes, como fue que la trabajadora solicitante del reenganche prestaba servicios por Representante de Ventas, comúnmente conocido como Visitador Médico, tal como lo alega la ciudadana VERONICA NUÑEZ, en su solicitud, y que para el momento de la terminación de trabajo, devengaba un salario de Bs. 2.653, y por tanto, de los trabajadores excluidos de dicha inamovilidad. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente, no obstante a lo precedentemente establecido, quien decide encuentra, que no se puede hablar de que hubo un menoscabo al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo en cuestión; ya que en efecto, se cumplieron conforme a la Ley todas las formalidades del procedimiento, garantizando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, salvo, la apreciación o valoración que de las pruebas aportadas al proceso hizo el Inspector del trabajo, de acuerdo a su real saber y entender, por lo que no se trata de un estado de indefensión. Así se establece.

El acto administrativo de cuya nulidad se demanda, es un acto administrativo en el cual se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

Respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte tercero interesado, de que el poder acompañado al recurso de nulidad (folio 39), específicamente al vuelto 40 (línea 23), la facultades sustituidas a la apoderada actora están limitada a: “…asuntos laborales relacionados con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (INCE)…”, y que por ello no estaba facultada para intentar recursos contenciosos administrativos de nulidad; este Tribunal declara igualmente su improcedencia, dado que del mismo texto se evidencia, que sean asuntos laborales o relacionados la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) y su Reglamento…”, aunado a ello, la impugnación que se pretende no se formuló en la primera oportunidad; todo lo cual se ajusta a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11de la Ley Adjetiva laboral; por lo que este Tribunal considera como válida y eficaz la representación ejercida por la abogado ANA CECILIA SILVA ESTABA, suficientemente identificada en autos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 044-09-01-01362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2009-01-01362, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al tercero interesado, ciudadana VERONICA CELESTE NUÑEZ NATERA, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, asimismo una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),

ABG.


EO/ji.-