REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º


NP11-L-2011-001366
NP11-R-2012-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVENIS RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.889.106, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia promovida por la parte demandante ciudadano Ángel Alvenis Rivero González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2012.

Sube a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el Juez declaró la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada, admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse.

Objeto del Recurso de Regulación de Competencia.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Ángel Alvenis Rivero González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.889.106, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, solicita la Regulación de la Competencia argumentando que en fecha 27 de enero de 2012 el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria donde se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y declinó la competencia territorial hacia los tribunales de instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por considerar que en ella la empresa demandada tiene su domicilio procesal.

Sostiene el actor, en su escrito de regulación lo siguiente “…de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde se celebro (sic) el contrato fue el de mi domicilio, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Ciudad Comercial Petroriente CCP Suites, Suites PI-N07 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, lugar donde efectué la aceptación del contrato de trabajo enviado por la contratante (se supone aceptado ya por esta) y donde inicie (sic) mi labor preparativa y recibí mi salario estipulado en el contrato por más de 4 meses, para luego ser trasladado a la Isla de Aruba en fecha 01/08/2009, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competencia territorial el Municipio Maturín del Estado Monagas…”; aduciendo que por tales razones, el Tribunal a quo, si tiene competencia por el territorio para conocer del asunto.

Igualmente delata el actor que en fecha 28 de Abril del año 2009 firmó en Venezuela contrato de trabajo con condiciones e inicio de actividades para esa misma fecha, donde se convenía el pago de un salario mensual de $ 4.500,00 dólares americanos; contrato éste recibido en su correo electrónico y enviado por la empresa COM.EN.CO. srl, desde Italia, en los cuales firmó y materializó su aceptación en esta ciudad de Maturín Monagas; que después de múltiples reuniones preparatorias llevadas a cabo en el mes de marzo de 2009 en la ciudad de punto Fijo Estado Falcón para prestar servicios a la empresa también con sede en Florencia Italia filial de las estadounidenses General Electric y líder global de larga trayectoria en fabricación de turbomaquinarias y filial del grupo global GE Energy Oil & Gas; que comenzó a prestar servicios para la empresa General Electric Oil & Gas Nuevo Pignone inicialmente en Venezuela y en fecha 01/08/2009 directamente bajo orientación e intrucciones de ésta, fue trasladado a la Isla de Araba específicamente a la Refinería de Araba, perteneciente a la empresa Valero Energy Corporation (Valero Araba Refinery), refinería que procesa crudo ácido pesado de bajo costo y produce una gran cantidad de productos destilados y materia primas intermedias.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a examinar la decisión impugnada dictada por Tribunal a quo, mediante la cual declaró la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar la sentencia dictada por el a quo, se observa las consideraciones que llevaron a la declinatoria, siendo las siguientes:

“…A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual presente 4 condiciones que establecen el fuero atrayente para tal fin:

1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En este Caso aún cuando el inicio de la relación de trabajo señala el actor fue en Venezuela, no señala en que estado del país presto servicios, sin embargo sus reuniones de ingreso fueron en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio ya que no se señala al estado Monagas como estado donde se prestó el servicio.

2) Donde se puso fin a la relación laboral: Se puso Fin a la relación en el País de Aruba, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

3) Donde se celebró el contrato: Dicho Contrato se realizó en Italia y fue enviado por Correo Electrónico al trabajador el cual lo recibió en esta Ciudad de Maturín de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, sin embargo considera este Juzgado que es imposible establecer la competencia dando Cumplimiento al lugar donde se celebró el contrato por cuanto el mismo proviene de Italia vía correo electrónico y pudo hacer sido recibido y firmado en cualquier lugar del País, Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandado señalado que se notificará en el estado Anzoátegui, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada tal estado, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio y remitir en el lapso legal las presentes actuaciones a los Tribunales del estado Anzoátegui lugar del Domicilio de la empresa demandada.

Por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda al estado Monagas como sede de la prestación del servicio, que la empresa posea oficinas en este estado, que allá prestado servicios en el mismo ni ningún elemento que le permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo y por cuanto la Competencia es de Eminente orden Publico y puede ser decretada de oficio por el Juez considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los Tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones…”


En materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

Observa esta Alzada que el Juez de primera instancia consideró lo indicado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige para el presente caso:

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo trascrito se aprecia que el señalado artículo fija de manera expresa la competencia territorial del juez de Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las mismas que pactaran o convinieran un domicilio distinto excluyente de los señalados en el citado artículo.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que efectivamente el actor solicita en su escrito libelar en el capítulo VI Del Domicilio Procesal de las Partes lo siguiente: “… pido sea practicada la notificación en la persona…, en la siguiente dirección: CORPORACION NUOVO PIGNONE DE VENEZUELA, S.A. CC PLAZA MAYO EDIF. 6B, NIVEL 2, OFICINA 239 LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI (VENEZUELA)…”, eligiendo de esta manera como domicilio Principal de la empresa demandada el estado Anzoátegui.

Asimismo, se desprende que el actor, en su escrito de regulación de competencia, señala a esta Alzada, que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas son competentes por el territorio, para conocer de la demanda por cuanto el lugar donde se celebró el contrato fue el de su domicilio, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Ciudad Comercial Petroriente CCP Suites, Suites PI-N07 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, lugar donde efectuó la aceptación del contrato de trabajo enviado por la contratante y donde inició su labor preparativa y recibió su salario estipulado en el contrato por más de 4 meses, para luego ser trasladado a la Isla de Aruba en fecha 01/08/2009 y según su decir, resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competencia territoriales el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Visto los argumentos esgrimidos en su solicitud de Regulación de Competencia, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En la referida disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando:

“...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

En base a las consideraciones anteriores, debe destacar esta Alzada, que efectivamente el presente recurso de regulación fue interpuesto por el ciudadano Ángel Rivero González, asistido por el abogado Eduardo Oviedo, consignando con su escrito de regulación copia de contrato recibido en su correo electrónico y enviado por la empresa COM.EN.CO, srl desde Italia, resaltando el actor la dirección a la cual fue enviado el mismo leyéndose lo siguiente: Preg.mo sig. RIVERO GONZÁLEZ Angel Alvenis, Av. Alirio Ugarte Pelayo Ciudad Comercial Petroriente CCP Suites. Suite P1-N07, Maturín Estado Monagas Venezuela; quein decide considera, por máximas de experiencias, que con el solo contenido del correo, no se puede estimar si el lugar donde se indica la dirección en el documento pueda ser la misma donde se encuentre el computador, por cuanto hoy en día, es posible emitir y recibir mensajes electrónicos desde computadores que se encuentran en movimiento, por lo que no pudiéndose esclarecer el lugar de aceptación del contrato, dada la incorporación del elemento electrónico, debido que el computador desde donde se realizó la aceptación puede estar ubicado en cualquier lugar, por lo que la posición del actor al solicitar que se toma como el domicilio de la aceptación del contrato sea la de Maturín estado Monagas, debe ser rechazada.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que al determinar el accionante que la notificación de la demandada debe realizarse en el estado Anzoátegui, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada dicho estado, por lo que comparte esta Alzada lo establecido por el a quo al declararse incompetente, y declinar la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Regulación de Competencia ejercida por el ciudadano Ángel Alvenis Rivero González, asistido por el abogado Eduardo Oviedo, Inpreabogado Nº 92.851, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la Competencia Territorial para conocer de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Ángel Alvenis Rivero González contra la sociedad mercantil General Electric Oil & Gas Nuevo Pignone.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada en Primera Instancia.
Particípese de esta decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abogº Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abogº


En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste la Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000025
ASUNTO: NP11-L-2011-001366