REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000005
ASUNTO : NP01-D-2011-000005


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. JULIO RIVAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 05-01-2011, siendo aproximadamente 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios Agente Narciso Rondón, inspector Graciela Carreño, Agentes Jhonny Palacios, José González, Luís Martínez y Luís Rodríguez, adscrito a la sub- delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de maturín estado Monagas, se constituyeron en comisión para trasladarse hasta el sector barrio libertador, de este ciudad, después de recibir llamada de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse, informando que 05 sujetos desconocidos, se encontraban realizando destrozos en una vivienda, en la calle sucre del referido sector, por lo que la comisión se traslado hasta el sector indicado, y una vez allí avistaron a estas cinco personas dentro de un vehiculo marca KIA, modelo Sportage, Color Verde, Placas MFB-24C, los cuales Estaban causando destrozos, y al ver la comisión policial trataron de huir del lugar y tomaron una actitud agresiva y hostil hacia la comisión, e intentando agredir a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para neutralizar a los sujetos desconocidos, y previa identificación como funcionarios, se les informo que seria objetos de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante se apersonaron varios vecinos del sector, quienes fueron testigos del procedimiento, corroborando lo ocurrido, ante esta situación los funcionarios proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales, establecido en el articulo 49 y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y los mismos quedaron identificados como: JOSE ALEXANDER PATIÑO PLAZA, ALEXANDER RAFAEL PATIÑO, ALEXIS JOSE PATIÑO PLAZA, RAXIS JOSE PATIÑO PLAZA, todos mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación policial de fecha 05-01-2011, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de auto…”folio 01 y su vuelto.
2. Acta de Inspección Policial N°. 0057, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un suceso de sitio ABIERTO…” folio 23.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana OROZCO TIRSA ZENAIDA, quien expuso que el día 05-01-2011, a eso de la cinco y treinta minutos de la mañana, estaba en mi casa durmiendo y escucho que le dan una patada a puerta de mi casa y que gritan sal mamaguevo que te vamos a matar, y me pare junto con mi esposo y mi hijo viene saliendo a ver que pasa ye s cuando sentimos que nos rompen los vidrios de la ventana de la casa y nos tiran piedras y botellas y como hijo …”.



CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABGEDITH MAITA.-


SECRETARIO,

ABG. JULIO RIVAS AZOCAR.-