REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDA de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000141
ASUNTO : NP01-D-2011-000141


JUEZA: ABG. EDITH MAITA
LA SECRETARIA: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICIO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENRO PÚBLICO PRIMERO PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del jóven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 01/04/2011, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, los funcionarios Agente JHON GONZALE, Sub.-Inspector LUIS GARCIA, los Agentes CORREA OMAR y LUIS CERMEÑO, adscritos a la Su- Delegación de Temblador, Estado Monagas, se encontraban el labores de patrullaje por el sector la Vila, de la localidad de Temblador, cuando visualizaron a un sujeto desconocido, quien al percatarse de la comisión policial, se torno nervioso y sospechoso, tratando de evadir a la comisión e intentar huir a veloz carrera, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, donde se le pregunto si poseía algún arma o sustancia de procedencia delictuosa, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la misma, se le incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento la cantidad de 03 envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno en su interior de la presunta droga denominada Crack, y que de acuerdo a la Experticia Química realizada Nro. 9700-128-0453, la cual cursa en las actuaciones, se pudo evidenciar que dicha sustancia resulto ser de Contenido Sustancia Granulada de color Blanco, con un peso de 500 Miligramos y su Componente Cocaína Base Tipo Crack, lo que de manera inmediata los funcionarios materializan la aprehensión del sujeto lo imponen de sus derechos Constitucionales así como lo consagrado en ele articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y queda identificado como: HERRERA ERSTEVEZ JUNIOR VIRGILIO...”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la detención del adolescente. 2.- Con la Inspección Ocular N° 132, realizada al sitio donde sucedieron los hechos , practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 01-04-2011 en la CALLE PRINCIPAL (VIA PÚBLICA), SECTOR LA VILLA, TEMBLADO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, en la cual se determina que resultó ser un sitio de suceso abierto, contituido por un tramo vial asfaltada de doble sentido, con dicha inspección se determinan las caracteristicas del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario GIL ALEJANDRO…evidencias físicas colectadas. 01 TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK 4.- Experticia Quimica N° 9700-128-0453, realizada a la sustancia incautada resultando ser 500 miligramos de Cocaina base tipo crack la cual riela al Folio 13 y su vuelto y con la cual se acredita la existencia de la sustancia y que la misma se trata de Cocaina Base tipo crack en la cantidad de 500 miligramos.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de los mencionados adolescentes, en el tipo penal de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por los adolescentes por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia, la participación de los jóvenes de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuestos de la medida al jóven IDENTIDAD OMITIDA la misma queda en TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 ibidem, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente cuenta con 19 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.


PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo señalado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificada) , los CONDENAN a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el jóven de auto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Registres, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial informándole del cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes de la corrección de la sanción realizada en la presente dispositiva. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal vencido el lapso legal. Publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

SECRETARIO

ABG. JULIOR AFAEL RIVAS AZOCAR