REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2012-000217

DEMANDANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE).

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

La presente causa se inicia por demanda por Disolución de Sindicato, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida la misma a los Juzgados de Juicio, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012. Ahora bien, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de obtener la tutela de nuestros derechos, debe existir un procedimiento preestablecido que sea el que el órgano jurisdiccional empleará con el objeto de garantizar a los justiciables la consecución de una sentencia en el tiempo justo, siendo ésta una de las garantías del debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. No podríamos hablar de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….”


Así tenemos que igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, el principio de la Libertad Sindical, estableciéndose en dicho artículo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción. Así se señala.

De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la primera instancia laboral se compone de dos fases bien delimitadas, una fase denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda etapa o fase de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces diferentes con una competencia funcional específica; se establece igualmente en la citada ley, cual es el procedimiento ordinario laboral a seguir en los casos donde son competentes los tribunales laborales, según los artículos 29 y 30 ejusdem.

Ahora bien, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de rango Constitucional como ya se dijo; por lo cual para cuestiones relacionadas con disolución de sindicatos, debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público que rige en esta materia.

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, asentó:

“El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.”


De la misma manera dicho Comité ha estimado que:
“…en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, pareciera preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.”

En atención a lo antes expuesto, los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados para la suspensión de la matrícula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia. En el presente caso, puede observarse que no se ha seguido el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así el debido proceso, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de o ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Así se señala.

No considera ésta juzgadora que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, - siendo la Libertad sindical un derecho humano fundamental no susceptible de transacción-, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación, a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo -por ejemplo- , ya que no debe confundirse los conceptos de mediación, y de transacción, ya que sus definiciones son totalmente diferentes. Cuando para la resolución de un caso concreto en materia laboral, no esta establecido un procedimiento especial - Amparo Constitucional, Intimación de Honorarios Profesionales -, a los fines de la tramitación del mismo necesariamente deben seguirse las pautas del procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 95 ejusdem, y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que no tiene competencia funcional para conocer ad initio de la presente causa, en consecuencia, visto que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado declina su competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta de la Circunscripción Judicial, a quien corresponda su conocimiento por distribución, para que una vez recibido el expediente, se sigan los trámites del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la demanda que por Disolución de Sindicato, tiene incoada la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., en contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE); en virtud de los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Remítase el expediente en la oportunidad legal. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abogada Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),
Abg.