REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001434
ASUNTO: NP11-R-2011-000316


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A de los Libros llevados por dicho Registro, bajo la denominación HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., siendo su último cambio de denominación inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, RM2DOETG, representada por los Abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y FERNANDO CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.295 y 76.783 respectivamente, según Poder Autenticado y sustitución de Poder respectivamente que rielan en el Asunto Principal del folio 28 al 31, ambos inclusive; contra sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el Ciudadano ENIL JOSÉ GUZMÁN PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.808.107, representado por el Abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.256, según instrumento Poder que riela en Autos desde el folio 82 al 84 ambos inclusive del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de enero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de enero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 18 de enero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 02 de Febrero de 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 7 de Febrero de 2012, y en la oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasando a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado de la parte accionada apelante antes iniciar sus alegados hace un breve resumen del proceso; posterior a ello fundamenta su recurso de apelación indicando que el demandante manifestó que devengaba Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,00) semanales, cuando lo correcto es que sus ingresos eran mensuales –según sus dichos-, es de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,00) mensuales, con lo cual reclama las diferencias salariales y las de prestaciones sociales; señaló que sustenta su reclamos en dos (02) supuestos contratos de trabajo que establecen estas sumas, siendo esta posibilidad negada por su representada.

Aduce, que en la parte final de la sentencia referida a las horas extras, existe una denominación distinta a la que el demandante realiza, tomando eso como un error del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo – alega el apelante – que en los límites de la controversia, el Tribunal señala su fallo, que su representada reconoce la relación laboral; pero no a través de un contrato de trabajo escrito, lo cual fue negado por su mandante en todo el proceso.

Adicionalmente manifiesta el recurrente que se promovieron en copia simple dos (02) supuestos contratos de trabajo los cuales fueron debidamente impugnados, siendo los mismos desechados por el A quo al carecer de valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, hace referencia a una carta de despido emanada por la parte actora, donde se señala que no se renovará el contrato de trabajo, siendo éste elemento el que hace presumir al Tribunal de Juicio que la relación estuvo enmarcada por dos (02) contratos de trabajo escritos.

Alega que promovió en original el registro del demandante en el Instituto Venezolano del Seguro Social (forma 14-02), el cual fue impugnado por su contraparte, cuando debió ser reconocido en su contenido y firma y haberle otorgado valor probatorio; indicó que del mismo se evidencia el salario que percibía el demandante en la relación de trabajo.

Por último, solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Accionante señala que, se ratifique la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho están jurídicamente acertados, ya que, los contratos de trabajo existen. Indicó que estos instrumentos no fueron exhibidos por la empresa.

Asimismo, expone que la carta de despido promovida dice literalmente que el “contrato suscrito entre las partes no será renovado”, y si no hubiese contrato escrito la carta de despido expresaría que el “contrato hablado entre las partes no será renovado”. Indicó que en una de las cláusulas del contrato se establece que se la forma de pago era de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,00) semanales, cancelados quincenalmente, lo cual, con una operación aritmética se concluye que su salario era de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00) mensuales.

En cuando a la impugnación de los contratos de trabajo alegada por el demandado, indicó el demandante que esta no fue objetiva, ya que, la demandada no alegó los fundamentos de derecho y no utilizó otro mecanismo de desconocimiento como la Tacha de documento o el desconocimiento del contenido y la firma y no lo hizo.

Adujo, que la relación de trabajo fue reconocida por la empresa y ello se demostró con la inspección judicial promovida por la demandada, donde se dejó constancia que su representado era trabajador de la empresa, el cargo que desempeña, el salario que percibía y que su disponibilidad era de 24 horas al día y a veces, debía pernoctar en la sede de la accionada.

Por último, solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, que si bien la parte actora reclamó el pago de los conceptos laborales en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ésta no le es aplicable al trabajador, procediendo a condenar el pago de Prestaciones Sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario, la Jueza de Juicio consideró que el salario mensual debía ser de Bs.6.000,00 y en base a éste, calculó las prestaciones sociales demandadas, considerando procedentes solo los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y Bono de Alimentación, condenando a la empresa al pago de Bs.76.578,72.


MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el fundamento principal de la inconformidad con la Sentencia recurrida se basa en el hecho de que la A quo estableció como salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el monto de Bs.6.000,00 mensual, y no el salario de Bs.1.500,00 mensual que alega demostró la parte demandada, otorgándole valor probatorio a unas documentales o contratos que fueron impugnados en la Audiencia de Juicio y no demostrada su validez.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, examina la Sentencia recurrida, la cual establece lo siguiente:

“Observa quien sentencia, en cuanto al punto controversial de la remuneración percibida por el actor, dado que la parte demandada de autos negó que el ciudadano ENIL GUZMAN percibiera una remuneración mensual Bs. 6000,00 mensual, y sostuvo durante todo el debate probatorio, que éste percibía una remuneración mensual de Bs. 1.500,00, efectuado el análisis del libelo de demanda, de la contestación y del análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes y valoradas precedentemente, se puede extraer elementos que llevan a la conclusión, que existió una contratación, y en efecto, las misma debía constar en Contratos de Trabajos escritos, que los mismos sí los debería tener la parte demandada de autos, como patrono que fue, que la remuneración mensual del actor era, en efecto de Bs. 6000,00, a razón de Bs. 200,00 diarios, y tal convicción proviene del valor probatorio que arroja la documental referente a la Carta de despido de fecha 22 de junio de 2010, que fue aportada en original por el actor y aceptada en todo su contenido por la empresa demandada, y en la cual se le notificó al actor demandante, que el contrato no sería renovado, las razones notificadas son administrativas e internas de la empresa, aunado al valor que arroja lo alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (vto. Folio 87), cito: “… El pacto o contrato de trabajo oral y a tiempo determinado, entre otras estipulaciones determinó, que el salario Básico Mensual sería …(Bs. 1.500,00), y que la relación de trabajo tendría una duración de nueve (9) meses contados a partir de inicio de la relación de trabajo. (…).”; es decir, insistiendo en un contrato a tiempo determinado, y que sí fuere así, entonces dada la naturaleza de éste tipo de contrato conforme a la Ley, debe existir por escrito, en modo alguno oral o verbal, y ello de acuerdo a que sólo podría quedar plasmado por escrito la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado y para una Obra determinada, en este caso el actor alegó que laboró asignado en la sede de dicha empresa demandada, en la Entrada del Hato El Rosillo, vía el Sur, Avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Maturín, y la parte demandada es contestes al admitirlo en la contestación, es decir, se puede deducir la especificación de las actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su demostración, ha debido constar por escrito y el tiempo que durarían las mismas; por lo que teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y no lo hizo, abonando a favor del reclamante los efectos de confesión aplicados por quien sentencia, por la inasistencia a la declaración de parte y reafirmando los dichos por el actor, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar en derecho la pretensión del demandante en cuanto a los salarios que alega le correspondían devengar conforme a la contratación. Y ASI SE DECIDE.”

Como puede observarse, la Jueza de Juicio llega a la conclusión que la remuneración mensual del trabajador era de Bs.6.000,00 y no de Bs.1.500,00, al considerar que la vinculación que existió entre el Actor y la demandada fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales si bien fueron impugnados en su oportunidad, la A quo estableció su existencia y tomó como válido el contenido parcial de una de sus cláusulas.

Siendo el punto principal del Recurso de Apelación la inconformidad en lo referente al salario utilizado como base de cálculo, la Jueza de Juicio toma el monto de Bs.6.000,00 mensuales, mientras que la parte Accionada sostiene que el salario convenido entre las partes era de Bs.1.500,00 mensuales y sobre este debían realizarse los cálculos correspondientes, esta Alzada a los fines de resolver el alegato expuesto, del análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda, de las pruebas promovidas y evacuadas en los cuales se verifica el salario percibido, en los siguientes términos:

En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 29 de septiembre de 2009, desempeñándose como MECÁNICO, contratado por la empresa a los fines de cumplir una jornada de cinco (5) días de trabajo semanales de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., señalando que en el contrato suscrito se indicaba que recibiría un pago básico semanal de Bs.1.500,00 cuya cantidad sería pagada en forma quincenal, infiriendo que su salario sería de Bs.6.000,00 mensuales, siendo informado que no se le renovaría su contrato de trabajo y por ello trabajaría hasta el día 25 de junio de 2010, pagándosele sus Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de Bs.10.347,54.

Reclama que su relación laboral se encontraba regida por la Convención Colectiva Petrolera; devengando un salario mensual de Bs.6.000,00 y básico diario de Bs.200,00, reclamando los conceptos especificados de conformidad a lo estipulado en la referida Convención Colectiva, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.123.587,45.

En el Escrito de Contestación de la demanda, la parte Accionada como punto previo, impugna las copias marcadas con las letras “A”, “B” y “C” consignadas con el libelo y en el Capítulo I procede a Negar, rechazar y contradecir que entre el demandante y la demandada hayan suscrito contrato de trabajo escrito, el salario alegado, y cada uno de los conceptos y montos demandados en forma detallada, admitiendo en el Capítulo II que ciertamente existió una relación de trabajo entre ambas partes, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, que el trabajo era realizado en la Sede de la empresa demandada. En el Capítulo III realizó una breve descripción de los hechos que precisando que la relación se vinculó a través de un contrato de trabajo verbal, que el salario convenido era de Bs.1.500,00 mensuales y que la relación se sustenta en la aplicación de la Legislación Sustantiva laboral y no por la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora ben, conforme ha sido pacífica la Doctrina con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, - como se puede desprender de las intervenciones observadas en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio y los alegatos ante esta Alzada - entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Esta Alzada a los fines de resolver el alegato expuesto, observa de las pruebas promovidas y evacuadas en los cuales se verifica el salario percibido, que el Actor en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve en los numerales 1 y 2, marcados “A” y “B” copia fotostática simple de contratos de trabajo suscritos por las partes, solicitando en los mismos la exhibición de los originales de dichos documentos, señalando sólo que se encuentran en poder de la empresa.

La Jueza de Instancia al evacuar esta prueba, señala en la Sentencia lo siguiente:

“En la oportunidad de la contestación a la demanda como punto previo, pasó a impugnar las copias, marcadas A B y D, acompañadas por el actor conjuntamente con su libelo de demanda, por tratarse de copias simples o reproducciones fotostáticas de documentos privados, todo ello, para eliminar su valor probatorio. La parte actora promovente insistió en su valor probatorio.
Al respecto, este Tribunal observa que es cierto que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, no obstante, la Ley establece igualmente, la promoción de los mismos aportando sus originales y/o otro medio idóneo para lograr establecer su certeza. En el caso, que nos ocupa, la parte actora promovente, promovió precisamente la exhibición de los Originales, sin embargo, ordenada la exhibición la parte demandada de autos, insistió que los supuestos documentos privados no tienen valor probatorio, por lo que mal puede estar obligado a exhibir dado la índole de dichos documentos y ratificó su impugnación; por lo que a tenor del artículo 82 de la LOPT, este Tribunal pondera que el mismo artículo señala los lineamientos a seguir, sí el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sí la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” En la misma norma citada se establecen los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- - Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; 3.- Cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin que sin necesidad de que presente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento lo tiene su adversario.
Es necesario aclarar, que si bien es cierto, la representación de la empresa demandada impugna tales documentales (“A”, “B” y ”D”), por estar aportadas en copias simples y que en principio, las mismas carecen de valor probatorio, no es menos cierto, la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., anteriormente ahora BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., admite la relación de trabajo, y es por ello, que el mismo legislador establece, que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y el promovente es el trabajador, este último esta exento de probar que los mismos se hallan o han hallado en poder del adversario, en el caso que nos ocupa, se trata es precisamente, de “contratos de trabajo” donde quedan plasmadas las estipulaciones de las partes, en especial, las condiciones de la contratación, el cargo, el lugar de desempeño de las funciones, jornada y horario de trabajo, y desde luego, lo relativo a la remuneración o el salario; pero frente a la negativa de la empresa de que estos documentos puedan encontrarse en su poder, debe soslayar quien sentencia, que no podrían reputarse como de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que estaría eximido el actor de la carga de prueba que constituyese por lo menos presunción grave de que se encuentran o han estado en poder del empleador, por tanto, no siendo obligatorios no puede aplicarse consecuencia jurídica a la falta de exhibición, quedando desde luego, el favorecimiento de la relación de trabajo admitida en todo momento por la empresa, en virtud de lo cual se advierte, que se debe revisar el resto del acervo probatorio para precisar las alegaciones del actor, en cuanto a las condiciones de su prestación de servicios durante el tiempo que alega y los términos de sus condiciones salariales. Así se decide.”

De la interpretación del extracto anterior observa esta Alzada que la Jueza de Juicio establece que los contratos de trabajo consignados en copia fotostática simple, son documentales privadas que carecen de validez y valor probatorio si la parte contra quien se le oponen las impugna, como en efecto sucedió en este caso, desde el escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio conforme lo observado en la grabación audiovisual, y que su certeza no pudiese demostrarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Asimismo, se evidencia que el Accionante promueve la prueba de exhibición de estas mismas documentales, siendo que la parte demandada no los exhibe señalando su imposibilidad, además de la impugnación realizada la cual reitera, observando este Juzgador que la Jueza de Juicio incurre en una suerte de incoherencia en su planteamiento al señalar sobre los contratos de trabajo que frente a la negativa de la empresa de que estos documentos puedan encontrarse en su poder, tampoco pueden reputarse como de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, sin embargo, el Accionante estaría eximido de la carga de prueba que constituyese por lo menos presunción grave de que se encuentran o han estado en poder del empleador, para luego concluir que no puede aplicarse consecuencia jurídica a la falta de exhibición.

Debe inferirse que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio - ab initio – a dichos contratos de trabajo, primero, que siendo promovidos en copias fotostáticas simples, fueron impugnados desde el escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio en forma verbal; y segundo, que el medio de prueba promovido por el Accionante para constatar su certeza y existencia, como lo fue la exhibición de esos documentos privados, tampoco le otorgó valor probatorio ni aplicó la consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

En conclusión, de la forma como fue evacuada la prueba documental, vista su impugnación y que la prueba de exhibición de estos mismos documentos no era la prueba idónea ni eficaz para demostrar la existencia de los mismos; por tanto, esta Alzada no le puede atribuir valor probatorio a los contratos de trabajo, tal como señaló la Jueza de Instancia. Así se establece.

Promovió marcado “C”, comunicación de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se indica que no le renovarían su contrato de trabajo ocupando el cargo de Mecánico Automotriz, por razones administrativas de la empresa. Esta documental no fue impugnada y por ello se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, nada aporta sobre la solución de la controversia suscitada en cuanto al monto de la remuneración percibida.

Promueve marcado “D” comprobante de pago de Prestaciones Sociales.

Al respecto señala la Jueza de Juicio que dicha documental se encuentra entre el grupo de documentales que han sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; no obstante, observa esta Alzada que en el escrito de contestación de la demanda, la prueba marcada con la letra “D” que se impugna acompañada con el libelo de demanda, no es este comprobante de pago de Prestaciones Sociales, sino un Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Ahora bien, se observa del expediente que la A quo acordó la evacuación de una inspección Judicial que se materializó en fecha 22 de julio de 2011, en cuyo acto se hicieron presentes el Demandante y su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la Empresa, donde puede evidenciarse en las resultas que rielan desde el folio 115 al 121 ambos inclusive, que fue consignada copia de dicho comprobante al mismo tenor. Por tanto, este Sentenciador valora dicha documental de acuerdo a la sana crítica, teniendo como cierto el hecho del pago de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Promueve marcada “E” copia certificada de expediente Nro. 044-10-03-01255 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante el cual pretende demostrar que agotó la vía administrativa.

A dichas copias certificadas emanadas del Ente Administrativo del Trabajo, se les otorga valor probatorio; de las mismas solo puede evidenciarse que el Accionante acudió ante la vía Administrativa a realizar sus reclamos y la empresa no acató la notificación por lo que al parecer, se apertura el procedimiento de multa respectivo. No obstante, no aporta elementos a la solución de la controversia.

Promueve marcado “F”, Recibos de pagos de salarios, en 11 folios útiles. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, y en la inspección judicial realizada por la Jueza de Juicio, verificó los mismos e hizo agregar copias fotostáticas de dos (2) recibos que coinciden con los promovidos por el Actor. En ellos se evidencia que el pago era en forma quincenal, le realizaban un adelanto de Bs.750,00 y el sueldo devengado mensualmente era de Bs.1.500,00, más los montos correspondientes a horas extras, descansos entre otros, cuando los generaba. Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve Copia del Registro Mercantil de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. (actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), y conforme lo señala en el escrito de promoción de pruebas, la finalidad de la misma es demostrar la continuidad de la compañía cual se desprende que el membrete de la carta de despido que le fue entregada al efecto. No siendo punto controvertido la denominación de la empresa, no aporta elementos a la solución de la controversia. Así se establece.

Promueve prueba de informe al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se evidencia sus resultas en autos a los folios 107 y 108, no obstante, para esta Alzada no aportan elementos para la solución de la delación expuesta en Alzada. Así se establece.

Solicita prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, sus resultas rielan al folio 110 del presente expediente, indicando que la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., celebró en fecha 28 de abril de 2010 una Asamblea General Extraordinaria en la que modificó su denominación comercial a BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (…).

Coincide esta Alzada con lo señalado por la Jueza de Juicio en atribuirle valor probatorio, sin embargo, en nada abona a la resolución de la controversia por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo. Así se establece.
Posteriormente el Accionante incluye en el escrito de promoción de pruebas un Tercer Capítulo referido a una exposición de los hechos planteados en el libelo de demanda. No siendo pruebas promovidas, dicha relación de hechos no es pertinente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, alega como Punto Previo I, la falta de jurisdicción. La misma no fue fundamento del Recurso de Apelación, por ende, este Juzgador de Alzada no emitirá pronunciamiento alguno, entendiéndose su conformidad con el hecho de que el juicio se ventiló ante los Órganos Jurisdiccionales.

Alega como Punto Previo II, la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. al respecto debe señalar esta Alzada que la Jueza de Juicio estableció en su Sentencia que en la relación laboral existente entre el Accionante y la empresa demandada, le era aplicable la Ley Sustantiva Laboral y no la referida Contratación Colectiva, y al no haber recurrido de la Sentencia el Actor, entiéndase conforme con la misma, en los términos señalados en los Alegatos expuestos ante esta Alzada. Por ello, este Juzgador no tiene elementos sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.

En el Punto Previo III procede a impugna las copias fotostáticas consignadas con el escrito libelar marcados “A”, “B” y “D”. Esta Alzada se pronunció precedentemente con respecto a las mismas.

En el Capítulo Primero, promueve marcado “A” forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se verifica que la empresa cumplió con la inscripción del trabajador a la Seguridad Social. Se valora de conformidad a la sana crítica.

En el Capítulo Segundo promueve Inspección Judicial a la Sede de la empresa a los fines de verificar los puntos señalados referentes a cargo, nómina, y salario devengado por el Actor y otro grupo de trabajadores.

Como indicó este Juzgador supra, la misma se realizó en fecha 22 de julio de 2011, señalando la Sentencia recurrida lo siguiente:

“5.- En cuanto a la Inspección judicial en la sede la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENZUELA, S.A., la misma se verificó en fecha 22 de julio de 2011, y la misma se constató:
“ (…): PRIMERO: Una Nómina de trabajadores con el cargo de Mecánico en el cual se puede verificar el sueldo básico mensual de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.475), donde igualmente se puede resaltar el cargo 0 la clasificación del cargo de Supervisor Mecánico. SEGUNDO: en relación al salario básico mensual quedo señalado en el particular anterior. TERCERO: en cuanto el salario básico mensual devengado por el actor ENIL GUZMÁN, igualmente el tribunal en el mencionado sistema tuvo a la vista la nómina en el mes de mayo y primera quincena de junio del 2010 ambas fechas anteriores a la culminación a la relación de trabajo del actor. En la misma se pudo apreciar el cargo de Mecánico y un salario básico mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500). El tribunal deja constancia que tuvo a la vista lo relativo a la nómina en físico y en la misma se pudo verificar los mismos aspectos revisados en el sistema de nómina digitalizado anteriormente señalado (…)”.
Cada una de las partes hizo su respectiva observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada probanza por cuanto la promueve la empresa y emana del mismo seno de la empresa demandada de autos, y que sólo ella puede manipular, se desecha del proceso. Así se decide.”

La Jueza de Primera Instancia luego de verificar los puntos solicitados y no obstante se encontraban presentes en dicho acto no sólo el promovente Accionado, sino también el Trabajador demandante y su Apoderado Judicial, la desecha al señalar que pudo ser manipulada por la empresa.

Esta Alzada debe necesariamente hacer la observación a dicho planteamiento de la Juzgadora, ya que si bien consideró que la información requerida podría ser manipulada por la empresa, de las documentales que ordenó se agregaran a la misma, riela “Comprobante de Prestaciones Sociales” y dos (2) “Recibos de Pago” que son del mismo tenor de los consignados y promovidos por el Accionante, con lo cual se ratifica la prueba o documental promovida por este para que surtan los efectos solicitados. No comparte este Juzgador el señalamiento de la A quo en desechar sin más análisis las resultas de dicha Inspección, en la cual tuvo la oportunidad de aplicar el principio de inmediatez en constatar la información suministrada por el Actor, más aún, estando éste presente en dicho Acto como ya se señaló. En consecuencia, se valora dicha inspección conforme la sana crítica. Así se establece.

Con respecto a las testimonial promovida, al no comparecer este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Observando la Declaración rendida por el Demandante, el mismo fue categórico, concreto y convincente en sus deposiciones, y no evidencia este Juzgador de Alzada que el mismo hubiera caído en contradicciones, ni en sus respuestas se puede advertir que hubiere hecho señalamientos o solicitudes distintas a las reclamadas, y el hecho de responder con detalles a las preguntas de la Jueza de Juicio, siendo evidente que sus respuestas, explican detalladamente como – supuestamente – se desarrollaba el trabajo.

Para la valoración de las deposiciones del demandante, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

Analizando la deposición del Accionante, este Juzgado, este Juzgado lo valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Se evidencia de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio que habiendo hecho el llamado a ambas partes a declarar, por la empresa demandada no compareció persona alguna en su representación, siendo contumaz ante la oportunidad dada por la Juzgadora de Juicio, considerando esta Alzada, primero, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no persistió en el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio, al realizar la evacuación de la declaración en el Accionante y luego no insistir ni aplicar consecuencia alguna ante la ausencia del demandado al Acto fijado por la A quo; y segundo, que dicha infracción en el presente caso, en el cual la acción del Juzgador en la búsqueda de la verdad estaba orientada en determinar las condiciones de trabajo convenidas, siendo que las preguntas a formular deberían ser del mismo tenor a la realizadas a la parte Actora.

Por tanto, debe reputarse dicha contumacia en la incomparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, en la negativa de la empresa demandada a contestar las preguntas que formulara la Jueza de Juicio; en consecuencia, es menester para este Juzgador aplicando lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción”, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 eiusdem, apoyado en el hecho que la declaración rendida por Accionante fue precisa y conteste, se configura en un indicio a favor del alegato del Demandante hecho en el escrito libelar, el cual debe valorarse y conciliarse con el resto del material probatorio. Así se establece.


Para decidir este Juzgador Observa:

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia no estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:

El presente Juicio se inicia con la pretensión por parte del Ciudadano ENIL JOSÉ GUZMÁN PEREIRA de reclamo de “Diferencia de Prestaciones Sociales”, solicitando por una parte el reconocimiento de una salario distinto y mayor al efectivamente devengado y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Con el segundo de los puntos señalados, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social ha señalado que cuando se pretendan pagos por diferencias de Prestaciones u otros conceptos aplicando una Contratación Colectiva determinada, y la misma no le es aplicable al trabajador, debe necesariamente ser declarada improcedente dicha pretensión.

Ahora bien, no obstante lo anterior y conforme a la máxima “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, no siendo fundamento del Recurso de Apelación la inconformidad con la Sentencia recurrida la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador procederá a examinar la pretensión a la luz de Ley Sustantiva Laboral.

Establecida la carga de la prueba, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; y por último, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso sub examine, la relación laboral no está discutida, ya que la misma fue expresamente aceptada por la parte demandada, ahora lo que si es controvertido en la misma es el salario o remuneración percibido como contraprestación de dicha relación de trabajo, siendo que el trabajador alega que “debía” percibir la cantidad de Bs.6.000,00 mensuales y no la cantidad que efectivamente percibió y alegada por la empresa, de Bs.1.500,00 mensuales por el cargo de mecánico que ocupada.

Así observamos que el Actor promueve a los fines de demostrar el salario alegado dos (2) copias fotostáticas simples de - supuestos -contratos de trabajo, en los cuales en la Cláusula tercera establecen que, “TERCERA: “EL CONTRATADO”, percibirá por la prestación de sus servicios como profesional en el área, un pago básico semanal de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00) cantidad esta que será cancelada de forma quincenal.” (Resaltado y subrayado de origen); no obstante, desde la consignación del escrito de promoción de pruebas, de contestación de la demanda y lo observado en la Audiencia oral y pública en la fase de juicio, el Apoderado de la parte Accionada procede a la impugnación de dichas documentales sustentándose en lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el medio de prueba promovido en auxilio para demostrar la existencia de dichos contratos fue la prueba de exhibición de documentos.

Es lógico y congruente sostener que visto el desconocimiento e impugnación de dichas copias fotostáticas simples de los documentos privados, no podría proceder la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en el supuesto que la empresa no cumpliera con la exhibición de los mismos, tal y como efectivamente razonó y estableció la Jueza de Juicio en su Sentencia. Por ende, al no haberse demostrado la existencia y veracidad de los contratos consignados, los mismos deben desecharse del proceso y no podría este Sentenciador aplicar el contenido de alguna de sus cláusulas o estipulaciones como erróneamente lo hace la Jueza de Primera Instancia.

Ahora bien, el Accionante consigna y promueve los Recibos de Pagos emitidos por la empresa a los fines de demostrar que efectivamente recibió como salario básico mensual, la cantidad de Un mil quinientos Bolívares exactos (Bs.1.500,00), recibos éstos que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada que por ello tienen pleno valor de prueba del salario devengado por el actor durante el tiempo de su relación laboral; además que los mismos fueron confrontados y verificados por la propia Jueza de Juicio en la Inspección Judicial que realizó en la Sede de la empresa ordenando agregar a las resultas de las mismas dos copias de dichos recibos.

Considera esta Alzada que el razonamiento que hace la Jueza de Juicio para concluir que el salario básico mensual que debía percibir el demandante, era de Bs.6.000,00, es contradictorio e incoherente con el análisis y valoración que hace de las pruebas evacuadas, ya que si bien establece que la relación laboral existente se inició mediante contratación a tiempo determinado, mal podría aplicar el contenido de una estipulación contractual escrita de documentos a los cuales no les da valor probatorio por cuanto cuya existencia no fue demostrada en juicio.

Por ende, si queda demostrado con dichas probanzas que el salario básico mensual que efectivamente devengó el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación era de Un mil quinientos Bolívares exactos (Bs.1.500,00). En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada. Así se decide.

Visto que de los alegatos expuestos en Alzada no hubo disconformidad en que se procediera a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador procederá a la revisión de los conceptos y montos condenados, aplicando la base salarial establecida anteriormente, en los siguientes términos:
Fecha de Inicio: 24 de septiembre de 2009
Fecha de Final: 30 de junio de 2010 (tomada del último recibo de pago)
Tiempo de Servicios: nueve (9) meses

Relación de salarios devengados:

MES SUELDO H/E NOC DESC TRAB. FERIADO T DESC COMP H/Extras Salario Normal
Sep-09 1090 0 0 0 0 0 1.090,00
Oct-09 1500 371,25 75 0 0 0 1.946,25
Nov-09 1500 168,75 300 0 0 0 1.968,75
Dic-09 1500 33,75 0 75 0 0 1.608,75
Ene-10 1500 0 225 0 0 0 1.725,00
Feb-10 1500 0 75 75 0 0 1.650,00
Mar-10 1500 0 75 0 50 0 1.625,00
Abr-10 1500 0 150 150 100 0 1.900,00
May-10 1500 0 150 0 0 24,13 1.674,13
Jun-10 1500 0 225 0 0 0 1.725,00

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se toma el salario diario especificado en cada periodo, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas establecida en (120) días por año, y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional en (55) días por año, lo cual se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada y promovida en el cual se puede verificar que canceló por concepto de Utilidades la fracción del 33,33% al total de salario devengado y del monto equivalente a meses de servicios de 34 días por vacaciones anuales y 55 días de Bono Vacacional, siendo que los cálculos a realizar serán conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral. Así se establece.

Los cálculos se reflejan a continuación:

Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc
Mes Diario Normal D. UTIL. Utilid.D. Vacac. Bono V. Integral D Dep. Período Acum.

septiembre 2009 1.090,00 36,33 36,33 120 12,11 55 5,55 54,00 0 - -
octubre 2009 1.946,25 64,88 64,88 120 21,63 55 9,91 96,41 0 - -
noviembre 2009 1.968,75 65,63 65,63 120 21,88 55 10,03 97,53 0 - -
diciembre 2009 1.608,75 53,63 53,63 120 17,88 55 8,19 79,69 5 398,46 398,46
enero 2010 1.725,00 57,50 57,50 120 19,17 55 8,78 85,45 5 427,26 825,72
febrero 2010 1.650,00 55,00 55,00 120 18,33 55 8,40 81,74 5 408,68 1.234,40
marzo 2010 1.625,00 54,17 54,17 120 18,06 55 8,28 80,50 5 402,49 1.636,89
abril 2010 1.900,00 63,33 63,33 120 21,11 55 9,68 94,12 5 470,60 2.107,49
mayo 2010 1.674,13 55,80 55,80 120 18,60 55 8,53 82,93 5 414,66 2.522,15
junio 2010 1.725,00 57,50 57,50 120 19,17 55 8,78 85,45 5 427,26 2.949,41

Diferencia no acreditada: 10 días x Bs.85,45 = Bs.854,51

El Total de Antigüedad suma Bs.3.803,51, a cuya cantidad debe restarse el monto recibido de Bs.3.793,50, quedando una diferencia a favor del trabajador de DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10,42).

Por vacaciones fraccionadas: 25,50 días x Bs.57,50 = Bs.1.466,25, a cuya cantidad debe restarse el monto recibido de Bs.1.133,34, quedando una diferencia a favor del trabajador de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.332,91).

Por Bono Vacacional fraccionado: 41,25 días x Bs.50,00 = Bs.2.062,50, a cuya cantidad debe restarse el monto recibido de Bs.1.833,34, quedando una diferencia a favor del trabajador de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.229,16).

Por Utilidades fraccionadas: el monto de las remuneraciones percibidas totaliza la cantidad de Bs.16.912,88 x 33,33% = Bs.5.637,06, a cuya cantidad debe restarse el monto recibido de Bs.3.432,70, quedando una diferencia a favor del trabajador de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.204,36).

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Prest. Soc Tasa Dias Interés Intereses
Acum. Interés Acumulados

- 16,58% 30 - -
- 17,62% 31 - -
- 17,05% 30 - -
398,46 16,97% 31 5,82 5,82
825,72 16,74% 31 11,90 17,73
1.234,40 16,65% 28 15,99 33,71
1.636,89 16,44% 31 23,17 56,88
2.107,49 16,23% 30 28,50 85,39
2.522,15 16,40% 31 35,62 121,01
2.949,41 16,10% 30 39,57 160,58

Corresponden Bs.160,58 menos el monto recibido de Bs.121,82, restan a favor del actor, la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.38,78)

Las cantidades anteriores totalizan el monto de Bs.13.130,31, a cuya cantidad debe restarse el monto recibido de Bs.10.314,70, quedando una diferencia a favor del trabajador de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.815,61).

Asimismo, no siendo objeto del Recurso de Apelación, el monto condenado por concepto de Bono de Alimentación de Bs. 357,50, el mismo se reitera.

Las cantidades anteriores totalizan el monto de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.173,11). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 20 de Autos fue en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada: SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyos conceptos y montos se indican en la parte motiva de la presente sentencia, y se deben dar por reproducidos que totalizan el monto de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.173,11), más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:24 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.