REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000022
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000549


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JULIO RAMÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.714.988, representado por las Abogadas LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA DAMELIS RAMOS RINCONES y YOLBIS CENTENO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.274, 68.924, 99.937 y 121.318 respectivamente, de conformidad a Poder Apud Acta que riela en los folios 45 y 46 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró Desistida la Acción por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el referido Ciudadano en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ANDAMIOS Y METALMECANICA R.S.”, representada por los Abogados JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, RAMÓN ANTONIO MELENDEZ, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO y FRANCYS JACKELINE VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.299, 93.199, 91.514 y 135.644 respectivamente, y solidariamente contra la empresa PDVSA GAS, S.A., representada por los Abogados JHONNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MATA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672 y 94.338 respectivamente.

Contra dicha decisión del A quo, la parte demandante antes identificada, Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha 6 de Febrero de 2012. El Tribunal de la causa en fecha 7 de Febrero del presente año oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha, 13 del mismo mes y año, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día de hoy diecisiete (17) de Febrero de 2012, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni de la comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de enero de 2012, mediante Acta que riela en el folio 126 del Asunto principal, deja constancia de la comparecencia solo de la Apoderada Judicial de la parte demandada solidariamente PDVSA GAS, S.A., y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la demandada principal ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara Con Lugar la Acción incoada, declarando Desistida la Acción, siendo es la Sentencia publicada en esa misma fecha 23 de enero de 2012.

El Demandado en el escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hace en forma genérica, alegando las razones por las cuales no comparece, más no hizo referencia ni consignó elemento probatorio alguno.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la parte o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

La norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Acatando el principio del debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JULIO RAMÓN MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECÁNICA RS y PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:33p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO Abog. FERNANDO ACUÑA B.