ASUNTO : VP02-S-2011-003830
RESOLUCION: 225-12

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 31 de enero de 2012 interpuesta por la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARBELYS GONZALEZ, quien expuso: “Una vez revisada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano ADALBERTO BELTRAN desde el momento de su presentación en fecha 30 de Julio 2011 no ha cumplido con la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas decretada por este Juzgado,. Asimismo conforme a la dirección aportada por dicho ciudadano en el momento de la presentación este tribunal ha agotado las vías de su localización y ubicación tanto a través d e alguacilazgo como a través de los órganos de policía del Estado Zulia en el cual para ambos ha sido infructuoso con los datos aportado por el mencionado ciudadano para hacerlo comparecer al acto de audiencia preliminar, razones pues que llevan al ministerio publico encontrándose dicho ciudadano contumado ante el proceso y en aras de la celeridad procesal solicito al tribunal decrete ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 30-07-2011 el Ministerio Publico, colocó a la orden y disposición de este Tribunal al ciudadano ADALBERTO BELTRAN, oportunidad en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado ADALBERTO BELTRAN HERRERA, de conformidad el articulo 256 ordinal 3 y 4°, como son la prestación cada 30 dias por ante el departamento del Alguacilazgo y la prohibición de la salida del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAXI CHIQUINQUIRÁ DURAN. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y la 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado. Se ordena oficiar la Centro de Arresto y detenciones el Marite, a los fines de dar conocimiento de la decisión del tribunal

En fecha 26-09-2011 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano ADALBERTO BELTRAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAXI CHIQUINQUIRA DURAN, siendo fijada por auto separado la audiencia preliminar para su realización el día 11-10-2011, a las 02:15 pm.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por ocho (08) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil GUILLERMO FERNANDEZ, donde deja constancia que la nomenclatura expuesta en la boleta se encuentra errada la cual no concuerda con el sector. Asimismo verificado como ha sido el sistema de presentaciones se evidencia que el ciudadano ADALBERTO BELTRAN, no dio inicio a las presentaciones ante la oficina del aguacilazgo, incumpliendo de esta manera la obligación impuesta por este juzgado en fecha 11-03-2011 la cual consistían en presentaciones periódica una vez cada treinta (30) días ante la referida oficina. Observándose en el imputado de autos una conducta contumaz que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. 3) El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 y 262.3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 30-07-2011 por lo que se ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ADALBERTO BELTRAN HERRERA, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 23-04-1949, de estado civil Soltero, de profesión u Otros comerciante, Indocumentado, HIJO DE SALUDTIANA HERRERA Y ELOY BELTRAN, con residencia En el Barrio La Lucha avenida 84ª, entre calles 94C- 3 y 94 D casa N° 49C-3-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAXI CHIQUINQUIRA DURAN, para llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ADALBERTO BELTRAN HERRERA, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 23-04-1949, de estado civil Soltero, de profesión u Otros comerciante, Indocumentado, HIJO DE SALUDTIANA HERRERA Y ELOY BELTRAN, con residencia En el Barrio La Lucha avenida 84ª, entre calles 94C- 3 y 94 D casa N° 49C-3-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ADALBERTO BELTRAN HERRERA, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 y 262.3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.