CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000385

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: PEDRO LISTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MATILDE GISELA ALFONSO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADA: YADIKA OLEIDYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de quien se desconoce otros datos filiatorios.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Nro. Audiencia: AUD-42-2012-JJ1-L-2010-000385

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MATILDE GISELA ALFONSO PINEDA, en contra de la ciudadana YADIRKA OLEIDYS ROJAS, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MATILDE GISELA ALFONSO PINEDA, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la ABG. BEATRIZ GOMEZ, con su carácter de autos, interpuso demanda en contra de la ciudadana YADIRKA OLEIDYS ROJAS, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con los artículos 347, 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 09-06-2010, compareció por ante el despacho Fiscal la ciudadana MATILDE ALFONZO, quien solicitó la Privación de la Patria Potestad de la ciudadana YADIRKA ROJAS, con relación a los niños de marras, en virtud que los mismos han habían estado bajo sus cuidados, desconociendo el paradero de sus progenitores, aduciendo además que en fecha 09-07-2007 se decreta Medida de Protección a favor de los referidos niños, iniciando una investigación por parte del Ministerio Público; igualmente manifiestan en el escrito libelar desconocer el paradero de la progenitora de los niños, y desconocen más datos filiatorios, siendo que en fecha 27-11-2008 se otorgó la Colocación Familiar Provisional, para posteriormente otorgar la definitiva en fecha 19-05-2010 a la demandante a favor de los mencionados niños, quien es quien le ha brindado cariño, amor y protección a los mismos desde entonces.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la Defensora Judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, indicando que le fue imposible la ubicación de su defendida.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a incorporar las pruebas documentales en razón que no fue promovida testimonial alguna:
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo filial materno alegado con relación a la ciudadana YADIRKA ROJAS, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia certificada del expediente N° 16.722 llevado por el extinto Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de Colocación en Entidad de Atención, el cual se inicio con expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual riela del folio 16 al folio 209 de las presentes actuaciones; 2) Informe Psicológico de fecha 27-04-2011 del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizado por la Lcda. MARIA CANELON. Folio 327 al 333; dichas documentales pertenecen en su totalidad al legajo de actas que conforman el expediente Nro. 16.722 el cual fue tramitado y sustanciado por la Extinta sala dos, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, dando fe pública al otorgamiento de la Colocación familiar de los niños de marras a la demandante, motivado a que es la más idónea para su cuidado, aunado a que se desprende de dichas actuaciones el estado de abandono que se encontraban los mismos por parte de su progenitora, lo que se constata de las actuaciones administrativas del expediente llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, inmerso dentro del expediente antes mencionado, y de las actas policiales allí insertas, y vista que dichas testimoniales son documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad, éste Tribunal LES CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Hoja de actuación Administrativa de Audiencia de fecha 13-03-2009, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Monagas, la cual cursa al folio 11; 4) Hoja de actuación de fecha 13-10-2010, emanada de la Fiscalía Octava del ministerio publico, inserta al folio 238; y 5) Hoja de actuación administrativa emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas de fecha 21-09-2011, inserta al folio 309; estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio y la prosecución de una investigación por parte del despacho fiscal, más no establece algún tipo de información o respuesta a esa solicitud que hiciere la vindicta pública, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

6) Constancia de estudio del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Dirección de la U.E.P LINO DE LAS MERCEDES VALLE, de fecha 08-10-2010, correspondiente al año escolar 2009-2010, inserta al folio 245; 7) Boletín informativo del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 08-10-2010, correspondiente al año escolar 2010-2011 inserta del folio 240 al folio 244; 8) Constancia de estudio de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 08-10-2010, correspondiente al año escolar 2009-2010, inserta al folio 245; 9) Constancia de estudio de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 08-12-2010, correspondiente al año escolar 2010-2011, inserta al folio 246; 10) Boletín informativo de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 10-07-2010, correspondiente al año escolar 2009-2010, inserta del folio 247 al 249; 11) Constancia de estudio de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 08-10-2010, correspondiente al año escolar 2010-2011, inserta al folio 250; 12) Constancia de estudio de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 08-10-2010, correspondiente al año escolar 2009-2010; inserta al folio 251; 13) Boletín informativo de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Dirección de la U.E.P “LINO DE LAS MERCEDES VALLE”, de fecha 10-07-2010, correspondiente al año escolar 2009-2010, inserta del folio 252 al folio 254; 14) Tarjeta de control de citas del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta del folio 255 al folio 256; 15) Tarjeta de control de citas de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 257 y 258; 16) Tarjeta de control de citas de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 259 y 260; 17) Constancia expedida por la escuela de Deportes Acuáticos del centro de ingenieros de fecha 07-10-2010, inserta al folio 261; 18) Carnet expedido al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el club deportes Acuáticos “Tiburones de Monagas”, inserta al folio 263; 19) Carnet expedido a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el club deportes Acuáticos “Tiburones de Monagas”, inserta al folio 264; 20) Constancia de afiliación de fecha 11-10-2010, emanada de la empresa Administradora Rescarven, C.A; inserta al folio 265; 21) Constancia de afiliación de fecha 18-09-2010, emanada de la empresa Administradora Rescarven, C.A., inserta al folio 266; 22) Copia fotostática de cuadro de recibo de póliza de seguros N° 0034-015-007400 de la empresa Multinacional de seguros, inserta del folio 267 al 270; 23) Constancia medica del pediatra DR. SIMON ALBERTO LOAIZA MARTÍN, de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 273; 24) Constancia medica del pediatra DR. SIMON ALBERTO LOAIZA MARTÍN, de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 274; 25) Copia fotostática de informe Medico expedido por la Dra. NANCY GARCIA FERNANDEZ, inserta del folio 275 al 278; 26) Informe Odontológico suscrito por la Dra. MARIA VERONICA PEREZ HERNANDEZ, correspondientes a los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 279 y 280; 27) tarjeta de vacunación de los niños EOMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios del 281 al 291; 28) Diversas fotografías de la demandante y los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios que van del 293 al 299; 29) Constancia de estudio emanada en la E.B SAN IGNACIO LOYOLA de fecha 19-09-2011, que corresponde al año escolar 2010-2011, inserta al folio 310; 30) Tres (03) cartas de buenas conducta expedida por la U.E.P” LINO DE LAS MERCEDES” de fecha 28-07-2011, insertas a los folios 311, 312 y 313; 31) Tres (03) carnet de estudiante expedida por la U.E SAN IGNACIO DE LOYALA, cursante al folio 318; 32) tres (03) constancia expedida por el Dojo Colegio de Ingenieros de fecha 19-09-2011, inserta a los folios 319, 320 y 321; 33) Informe Odontológico emanado por la Dra. Maria Verónica Pérez Hernández de fecha 13-09-2011, inserta al folio 322; 34) Cuadro de Póliza de seguros expedida por la empresa LA PREVISORA, inserta al folio 323; 35) Tres carnet de los niños del CLUB MANO DE OBRA, inserta al folio 324; 36) Copias de Bording pass de línea aérea y pase a actos de entretenimientos; inserta al folio 325; 37) Copia fotostática de diploma de reconocimiento expedida por la U.E.P LINO DE LAS MERCEDES de fecha 28-07-2011 a la demandante, inserta a los folios 314, 315 y 316; y 38) Conjunto de toma fotográfica de diversas etapas y periodos en la cual aparecen los niños y el grupo familiar con el cual conviven, cursante a los folios que van del 337 al 347; dichas documentales aportan la convicción que los niños están ejerciendo su derecho a la educación, a la salud, a la recreación, al cumplimiento de actividades extra-curriculares, como parte integrante del cuidado y protección que debe proveer quien ejerza la Custodia de éstos, en caso tal que quien ejerza la Patria Potestad no lo estuviere, lo cual evidencia, el cuidado y protección que les ha venido proveyendo la ciudadana MATILDE ALFONSO a los niños de marras; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a las documentales antes descritas. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).

Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto al literal “c” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia de la madre (única progenitora acreditada que ejerza la Patria Potestad, según partidas de nacimientos valoradas ut supra) ciudadana YADIRKA ROJAS, en la vida de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma grave, reiterada, y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con sus hijos, generando un importante abandono afectivo y económico, aunado a las actuaciones administrativas y policiales que se hicieren en su contra, quedando demostrado el descuido y puesta en peligro de los niños por parte de su madre.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad de la ciudadana YADIRKA OLEIDYS ROJAS. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MATILDE GISELA ALFONSO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.824.829, en contra de la ciudadana YADIRKA OLEIDYS ROJAS, de quien se desconocen datos de filiación; de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana YADIRKA OLEIDYS ROJAS.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.