CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000105

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSANA AHING INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JANET RAFAEL FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. IRVIS HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Dieciséis (16), Quince (15) y Trece (13) años de edad; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-137-2011-JJ1-L-2010-000105

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ROSA AHING INFANTE, en contra del ciudadano JANET RAFAEL FIGUERA, quien solicitó se fijare a favor de sus hijos, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ROSA AHING INFANTE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. VERONICA GUTIERREZ, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano JANET RAFAEL FIGUERA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación con el ciudadano JANET RAFAEL FIGUERA, que procrearon tres hijos, que no cuenta con los recursos necesarios para mantener a sus hijos por sí sola, y que está consciente que la Obligación debe ser compartida para ambos progenitores.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales por no existir Pruebas Testimoniales que evacuar:

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela a los folios tres (03), cuarto (04) y cinco (05) del presente asunto, respectivamente, con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Comunicación de fecha 25/02/2011 emanada del L.B. “Gilda Ramírez”, el cual riela del folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Uno (41), del presente asunto; con dicha documental queda probado que los adolescentes MICHEL y RICHARD, efectivamente cursan estudios de educación básica, en la Institución Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez”, cursantes del Octavo Grado y 1er Año de Ciclo Diversificado; respectivamente, y por cuanto dicha documental no fuere objetada en su debida oportunidad aunado a que emana de una Institución Pública, de un empleado público competente para ello, éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Se deja constancia que la Prueba de Informe dirigida al Registro Inmobiliario de este Estado, fue declarada DESISTIDA en este acto, previo acuerdo de las partes.

.- De la Experticia:
3) Informe Social practicado a los ciudadanos ROSANA AHING INFANTE y JANET RAFAEL FIGUERA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “la madre de los adolescentes realiza un trabajo independiente de costura, el cual no le proporciona ingresos fijos porque no es estable la entrada de trabajo a realizar… el padre de los adolescentes en la actualidad no cuenta con ingresos económicos estables, tiene una cooperativa de instalación de tuberías de gas pero desde hace un tiempo no recibe contratos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “los padres están en el deber de atender a sus hijos en sus atenciones y necesidades básicas, siendo que su interés superior es que se asegure su desarrollo integral”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Tres (33) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se tomó opinión a los adolescentes habidos en el matrimonio que aún se encuentra bajo régimen de representación, lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; quien entre otras cosas expuso “a veces lo llamamos para comprar comida porque mi mamá no tiene, y dice que él no tiene, no tenemos mucho contacto con él, no nos saca… Mi hermano a veces trabaja con mi papá y dice que le pagan 4200 semanal pero mi papá dice que son 500 semanal nada mas…”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, y por ende es de de carácter obligatorio para el Juez escuchar al mismo antes de tomar alguna decisión referente a su régimen de protección; siendo que tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, mas sin embargo debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En esos mismos términos establece lo propio el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos.

Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos ROSANA AHING INFANTE y RAFAEL FIGUERA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana VENUS LEDEZMA LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JHAN CARLOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 805.07) mensuales, que equivalen a Ochenta y Seis por ciento (52%), de Un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS TRES (Bs. 1610,15), en los Meses de Septiembre y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Se decreta medida de embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano JHAN CARLOS MEDINA que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos deben ser compartidos, en el entendido que la Obligación de Manutención es un derecho de los hijos para con ambos progenitores en igualdad de condiciones.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M.. Conste.-

La Secretaria.